Descartes v. Tribunal Superior de Puerto Rico
Descartes v. Tribunal Superior de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El día 21 de junio de 1950 la interventora Puerto Rico Distilling Co. recurrió ante el anterior Tribunal de Contri-buciones de Puerto Rico querellándose contra ciertas deduc-ciones que había reclamado respecto a sus ingresos durante el año 1945, cuyas deducciones habían sido rechazadas por el anterior Tesorero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda. En cumplimiento de las disposiciones de ley, la interventora-contribuyente prestó, antes de recurrir al Tribunal de Contribuciones, una fianza por el importe de la deficiencia que le había sido impuesta, más determinada cantidad para cubrir los intereses correspondientes. Final-mente, la sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, el 3 de febrero de 1953, después de haberse visto el caso en sus méritos, dictó sentencia sosteniendo las deter-minaciones del Secretario de Hacienda en cuanto a algunas de las deducciones, pero anulando y dejando sin efecto las
El Secretario de Hacienda apeló para ante este Tribunal con respecto a las partidas que habían sido resueltas a favor de la interventora, o sea, que habían sido declaradas deducibles por el tribunal a quo. Después de varios inci-dentes, el propio tribunal sentenciador decretó finalmente la cancelación de la fianza que había sido prestada original-mente por la interventora ante el anterior Tribunal de Con-tribuciones y el Secretario de Hacienda ha interpuesto ante nos el presente recurso de certiorari, en que impugna la actuación del tribunal a quo al cancelar la fianza, alegando, en síntesis, que la fianza original de la contribuyente debe ser considerada como subsistente durante la tramitación de un recurso de apelación ante este Tribunal.
Tiene razón el Secretario de Hacienda. El artículo 6 de la Ley núm. 328 de 13 de mayo de 194S (Leyes de 1949, pág. 997), Ley creadora del Tribunal de Contribuciones, sustituido hoy en día por el Tribunal Superior, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. — De una sentencia final del Tribunal de Con-tribuciones, cualquier parte perjudicada podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, previo cumplimiento con las disposiciones de la ley aplicable, mediante recurso de certiorari para revisar los procedimientos de ■ dicho Tribunal, y el Tribunal Supremo sustanciará el recurso fundándose exclusivamente en los autos del tribunal recurrido. En los casos en que la ley aplicable requiera como requisito previo para recurrir al Tribunal Supremo que se pague la contribución determinada
El artículo 6 citado, considerado conjuntamente con las secciones 13 y 14 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico (Ley núm. 11, aprobada el 24 de julio de 1952 ((2) pág. 31)) que sustituyen al anterior Tribunal de Contribucio-nes por -el Tribunal Superior, le concede un derecho de apelación para ante el Tribunal Supremo al Secretario de Hacienda, al igual que al contribuyente, y dispone que la apelación ante este Tribunal se tramitará previo cumpli-miento con las disposiciones de la ley aplicable. Una dispo-sición estatutaria aplicable es el artículo 2 de la Ley núm. 235, aprobada en 10 de mayo de. 1949 ((1) pág. 733), que dispone lo siguiente:
“Artículo 2. — Recursos de los Contribuyentes:
“A. — Apelación dé las Determinaciones del Tesorero de Puerto Rico. — Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación notificádale por el Tesorero de Puerto Rico y tuviere derecho por ley a apelar de ella para ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, deberá hacerlo en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:
“1. — Contribución Sobre. Ingresos:
“De una determinación final de deficiencia notificada en la forma provista en la Sección 57 (a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, o dé una determinación final denegando una reclamación de reducción, notificada en la forma provista'
Del anterior artículo transcrito surge la necesidad para ■el contribuyente de prestar una fianza como condición pre-cia a la tramitación de procedimientos ante el hoy Tribunal Superior, en materia de contribuciones sobre ingresos. No hay referencia estatutaria expresa en cuanto a la prestación -de una nueva fianza al entablarse una apelación por el con-tribuyente ante este Tribunal, aunque sí se exige el pago por el contribuyente, bajo tal artículo, de las deficiencias correspondientes al él apelar, ni hay referencia estatutaria expresa en cuanto a la subsistencia de la fianza original al apelar ante nos el Secretario de Hacienda. Sin embargo, es
Habiendo en este caso satisfecho la contribuyente al Secretario de Hacienda aquella parte de la contribución en litigio que, según el Tribunal Superior, venía obligada a pagar, es obvio que tendría derecho a una reducción en la fianza original equivalente a la suma pagada, pues la fianza en cuanto a dicha suma dejaría de tener utilidad práctica u objetivo legal. El hecho de que la apelación del Secretario de Hacienda suspenda los efectos — favorables a la contribuyente — de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, no impide que la fianza se rebaje en la equivalencia del pago, pues dicha reducción no estaría predicada en los efectos favorables de la sentencia sino en el hecho mismo del pago de una parte de la contribución en litigio, la que desde ese
En cuanto a un status quo pendente lite debemos con-siderar todas las posibilidades, incluyendo la de que este Tribunal resuelva que son correctos los puntos de vista del Secretario de Hacienda. Si ello fuera así, el contribuyente vendría obligado a pagar finalmente las deficiencias restan-tes correspondientes. Mientras llega ese momento, la fianza debe permanecer en pie.
Alega la contribuyente que el estatuto exige la fianza antes de una sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en vista de que antes de ese momento se presume correcta la determinación del Secretario de Hacienda, y que tal presun-ción desaparece al dictarse sentencia. Pero ésa no es la razón de ser esencial de la fianza en cuestión. Su motivo primordial es el de garantizar el pago de las deficiencias que finalmente se determinen. Y, como hemos visto, los efectos de la sentencia han quedado suspendidos.
Debe anularse la resolución recurrida.
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