El Pueblo de Puerto Rico v. Rivera Matos
El Pueblo de Puerto Rico v. Rivera Matos
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Jesús Rivera Matos, peticionario, e Ignacio Rivera Cartagena, fueron acusados en el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Caguás, de un delito de asesinato' en primer grado. Se les celebró juicio por jurado y éste trajo un veredicto de culpabilidad. Ambos procesados fue-ron sentenciados a, reclusión perpetua. Apelaron, radi-cando oportunamente en este Tribunal el legajo de la sen-tencia y la transcripción de evidencia. La apelación fue desestimada en li de marzo de 1946, porque el abogado que a la sazón les representaba no radicó alegato, no obstante la.
Se opone El Pueblo de Puerto Rico. Nos dice que carecemos de poder para reconsiderar y restablecer la apelación siete años después de dictada la resolución desestimándola “y de. remitido el mandato al tribunal a quo”. Alega ade-más, que aún teniendo ese poder, no estaríamos justificados en reinstalar el recurso, porque no actuó el peticionario con la debida diligencia, y las cuestiones que plantearía en la apelación, de ser ésta reinstalada, no son meritorias.
Tiene razón El Pueblo de Puerto Rico al sostener que carecemos de autoridad para reconsiderar. No es posible hacerlo sin pedir la devolución del mandato que fuera enviado al tribunal a quo en 26 de mayo de 1946, Serrallés v. Sancho Bonet, Tes., 55 D.P.R. 142; Collazo v. Sancho Bonet, Tes., 55 D.P.R. 145, y esto no procede en el caso de autos. Es doc-
Los casos de Desmornes v. Desmornes, 12 D.P.R. 127, Santiago v. Noa, 20 D.P.R. 443 y Bonilla v. Alvarado, Hábeas Corpus, número 422 (resuelto en 8 de diciembre de 1943) citados por el peticionario, son claramente inaplica-bles, porque en ninguno de ellos fué planteada la cuestión que ha sido suscitada en el de autos sobre la falta de autori-
La moción debe ser declarada sin lugar.
La notificación se hizo ál abogado del peticionario.
En Pueblo v. Pérez Peña, supra, dictamos una sentencia que íué notificada al abogado del apelante, pero no a éste. Después de haberse enviado al tribunal a quo, el apelante, representado por otro abogado, solicitó la reconsideración. La denegamos, diciendo:
“No ha mucho esta corte, en el caso de Serrallés v. Sancho Bonet, Tesorero, 55 D.P.R. 142, 143, se expresó así:
“ ‘De modo consistente esta- Corte Suprema ha aplicado la regla de que una vez que el mandato ha sido remitido a la corte sentenciadora, en ¿usencia de fraude, accidente, inadvertencia o error, no puede ser reclamado, negándose a reconsiderar sentencias ya comunicadas a las cortes que las dictaron. Véanse los casos de Falcó v. Sucesión Suau, 18 D.P.R. 744, Royal Bank of Canada v. Goico et al., 35 D.P.R. 1056, González v. Sociedad Civil ‘Peña y Balbás’, 38 D.P.R. 1042; Schluter & Cía., Sucr. v. González et al., 38 D.P.R. 249, Manrique v. Ramírez González, 38 D.P.R. 540 y Mojica v. Corte, 49 D.P.R. 535, especialmente los dos últimos en los que se estudia la cuestión con alguna amplitud y se cita jurisprudencia de las cortes del continente.’ ”.
Concurring Opinion
Opinión concurrente del
Aun cuando estoy conforme con la regla que informa la opinión del Tribunal en el sentido de que una vez que el man-dato ha sido enviado al tribunal sentenciador no puede ser reclamado en ausencia de fraude, accidente, inadvertencia o error, hago reserva en cuanto a la aplicabilidad de esa regla a casos criminales en los cuales la apelación se haya deses-timado por no haber radicado el abogado del apelante su alegato en este Tribunal, estando dicha apelación perfeccio-nada en todos sus demás extremos. En tales casos podrían existir circunstancias de tal naturaleza que descargaran al apelante mismo de responsabilidad por la falta de gestión de su abogado y que explicaran satisfactoriamente su tar-danza en invocar, una vez conocida la causa de la desesti-mación, la discreción de este Tribunal para la reinstalación del recurso. Creo que estaríamos justificados en extender dicha regla para permitir el uso de nuestra discreción para reclamar el mandato no sólo cuando media fraude, accidente, inadvertencia o error, si que también cuando, por falta de alegato, el recurso se ha desestimado sin que el apelante hubiere autorizado el abandono del mismo o conocido opor-tunamente la causa de la desestimación. Nunca debe ser tarde, y nunca debe carecerse de poder, para la reinstala-ción, en bien de la justicia, de una apelación desestimada en tales circunstancias.
No obstante mi anterior criterio, estoy conforme con que se deniegue la solicitud de reinstalación en este caso ya que no hay hechos que permitan al Tribunal, bajo las normas arriba expuestas para la extensión de la regla de referencia, con-ceder dicha solicitud.
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado v. Jesús Rivera Matos (a) Chusto e Ignacio Rivera Cartagena (a) El Mudo, acusados y apelantes
- Cited By
- 4 cases
- Status
- Published