Charón v. Rodríguez
Charón v. Rodríguez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Demandó el apelante a su esposa en el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, en solicitud de sentencia declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial, alegando como fundamento la causal de separación por más de tres años. Se procedió a juicio, terminando el litigio en dicho tribunal por sentencia declarando con lugar la de-manda y decretando el divorcio, pero imponiendo al deman-dante el pago de las costas y honorarios de abogado. Éste apeló de esa parte de la sentencia, sosteniendo que debemos revocarla, porque habiendo sido la parte victoriosa, el tribunal a quo no podía condenarle al pago de costas y hono-rarios.
En un pleito fundado en esa causal, no puede investigarse cuál de los dos cónyuges ha sido el culpable de la separación, Valdivieso v. León, 52 D.P.R. 512; Núñez v. López, 62 D.P.R. 567, y al hacer lo contrario dicho tribunal penetró en campo vedado. En vista de ello, es manifiesto su error al declarar cónyuge culpable al apelante, por haber llegado a la con-clusión de que fué el responsable de la separación.
También se equivocó el tribunal sentenciador al resolver que, por razón del disponiéndose, debía considerarse al apelante parte perdidosa para los efectos de imponer el pago de las costas y honorarios de abogado.
Debido a que en la acción de divorcio basada en la causal de separación por más de tres años no puede investigarse cuál de los dos cónyuges ha sido el causante de la misma, forzoso era establecer alguna norma para disponer en esa acción de aquellos derechos, que en otras no basadas en esa causal, se ganan o pierden según el resultado del litigio, y con tal propósito y para ese solo fin el legislador ordenó que “al dictarse sentencia siempre se considerará como cónyuge
Somos de opinión, que el citado disponiéndose no excluye el caso de autos de las prescripciones de la ley sobre la imposición de costas y honorarios, que lo es el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, según quedó enmendado por la Ley núm. 411 de 11 de mayo de 1951 ((1) pág. 1095), y de acuerdo con el cual, “La parte a cuyo favor se dicte cualquier sentencia o resolución final le serán concedidas las costas ....”, así como honorarios de ahogado, si el tribunal sentenciador llega a la conclusión de que la perdidosa ha actuado con temeridad.
No deja de ser el apelante, desde el punto de vista de la ley de costas, la parte a cuyo favor se dictó la sentencia, por
En vista de la' conclusión a que hemos llegado, la sentencia deberá ser modificada, eliminándose el pronunciamiento sobre costas y honorarios de abogado, y condenando a la parte apelada al pago de las primeras, pero no al pago de los honorarios.
La apelada no presentó alegato.
No existen bienes de la sociedad de gananciales.
No está envuelta en este caso la eonstitucionalidad del disponién-dose, cuestión que continúa sin resolver
El Capítulo V del Título IV del Código Civil, dispone en parte lo siguiente:
“Artículo 105. — El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases éntre los cónyuges.
“Artículo 106. — El cónyuge contra quien la sentencia de divorcio hubiese sido pronunciada perderá todas las donaciones que la otra parte pueda haberle hecho durante el matrimonio o al contraerlo, y el inocente conservará todo lo que hubiese adquirido de la contraria.
“Artículo 107. — En todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y patria potestad de la parte a íavor de la cual se hubiere dictado sentencia; pero el otro cónyuge tendrá derecho a con-tinuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos.
“Artículo 109. Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con suficientes medios para vivir, la corte de distrito podrá asignarle ali-mentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos.
“Si el divorcio se ha decretado por la causal de separación, la mujer podrá solicitar los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, si no cuenta con medios suficientes para vivir.
“La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria, o cuando la mujer divorciada contrajese segundo matrimonio, o cuando viva en público concubinato u observare vida licenciosa.”
El artículo 761 de dicho Código prescribe, en lo pertinente, que:
“Artículo 761. — El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes legítimos no mejorados.
“Si no quedara más que un solo hijo o descendiente legítimo, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado por la ley a constituir la mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por falleci-miento del cónyuge supérstíte se consolide en él el dominio.
“Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito”.
En diversos casos hemos resuelto que el imponer el pago de costas a la parte perdidosa es imperativo, Sánchez v. Cooperativa Azucarera, 66 D.P.R. 346; Colón v. Asociación Cooperativa Lafayette, 67 D.P.R. 271; Maysonet v. Sucn. Arcelay, 70 D.P.R. 167; Cerra v. Motta, 70 D.P.R. 861; Autoridad Sobre Hogares v. Colón, 73 D.P.R. 215, y que procede conde-narle al pago de honorarios de abogados de haber sido temeraria. Ésa sigue siendo la doctrina.
En el caso de autos se le ordenó al apelante a pagar a la apelada cierta suma de dinero por concepto de litis expensas, pero nada hay envuelto en este caso en relación con dicha orden.
El tribunal a quo llegó a la conclusión de que la apelada no había actuado con temeridad al defenderse.
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