Cintrón Mercado v. Tribunal Superior de Puerto Rico
Cintrón Mercado v. Tribunal Superior de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Este recurso de certiorari envuelve la interpretación de algunas de las reglas que gobiernan las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior. El día 3 de julio de 1953 la sala de Añasco del Tribunal de Distrito dictó una sentencia declarando con lugar una demanda de desahucio interpuesta por Elias Lugo Torres contra Juan Cintrón Mercado. El día 8 de julio el demandado Cintrón Mercado radicó en esa sala un escrito de apelación, debidamente notificado, en el cual el demandado informó que apelaba de la sentencia y además solicitó “que se eleven las notas tomadas por el Juez así como la gravación (sic) del proceso a los fines de perfec-cionar esta apelación dentro del término legal.” De los autos surge que los procedimientos fueron grabados.
El día 13 de julio se radicó en la sala de Mayagüez del Tribunal Superior el expediente de la causa, sin incluir la transcripción de evidencia ni la relación del caso. El día 23 de julio el Juez de Distrito de la Sala de Añasco radicó en la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior una moción en que solicitaba del Tribunal Superior que se le concediese a dicho Juez de Distrito “y a la parte demandada, un término de 15 días a contar desde el día de hoy para los efectos de radicar la correspondiente relación del caso y que quede el mismo en condiciones de ser resuelto por este Tribunal Superior.” El mismo día 23 de julio el Tribunal Superior dictó una orden
La apelación tramitada en este caso, del Tribunal de Distrito al Superior, se caracterizó por diversas desvia-
“5. Se formalizará la apelación radicando el escrito con el Secretario de la sala en que se celebró la vista, previa notifica-ción del mismo al abogado de récord de la parte contraria, o a la parte misma, de no tenerlo, dentro de los diez (10) días si-guientes al del archivo en autos por dicho Secretario de la noti-ficación de la sentencia, de acuerdo con la ley. Si el escrito de apelación no se radicare dentro del indicado término de diez (10) días, la apelación será desestimada por el juez correspondiente del Tribunal Superior.
“Dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación del escrito de apelación el Juez de Distrito que entendió en la vista entregará al Secretario, para ser unida a los autos en apelación, una relación escrita de todo lo ocurrido en el caso, a menos que la parte apelante informe por escrito al juez dentro de los cinco (5) días de radicarse la apelación que preparará una transcrip-ción de evidencia en sustitución de tal relación.
“La transcripción de evidencia será radicada en secretaría por la parte apelante dentro del indicado término de veinte (20) días, previa notificación con copia de ella al abogado de la parte contraria o a ésta si no lo tuviere. Dicho término podrá ser prorrogado por causa justificada por un período máximo de veinte (20) días por el juez que conoció del caso. Vencido este término sin que se haya radicado la transcripción de evidencia, el Juez de Distrito preparará la relación escrita a que se refiere el párrafo segundo de esta regia dentro de los veinte (20) días siguientes. En todo caso en que por razones justificadas él juez no pueda preparar la relación del caso dentro del término antes provisto, deberá prepararla y radicaría dentro de un término razonable.
“Las partes podrán presentar objeciones a la relación del caso preparada por el juez dentro de diez (10) días de notifi-cadas por el Secretario de su radicación. De radicarse una transcripción de evidencia el juez señalará una vista que se cele-brará dentro de los diez (10) días siguientes para la discusión y aprobación de la misma.
“Expirado el período de tiempo para presentar las objecio-nes sin que se hubieren formulado, o .resueltas éstas por el juez que presidió la vista del caso o aprobada la transcripción de evi-*196 dencia, será deber del apelante elevar por mediación del Secre-tario los autos en apelación dentro de los cinco (5) días si-guientes.
“Si los autos en apelación no fueren elevados al Tribunal Superior dentro de dicho término o de la prórroga que éste conce-diere al efecto, la apelación será desestimada.
“Los autos en apelación consistirán del expediente original, de la relación del caso o transcripción de evidencia, y de la gra-bación de los procedimientos a solicitud de parte.
“6. La radicación de los autos en apelación será notificada prontamente a las partes por el Secretario del Tribunal Superior.
“7. Dentro de los quince (15) días de notificadas las partes de la radicación de los autos en apelación, o dentro de la prórroga que se concediere con tal fin, el abogado del apelante presentará al Tribunal Superior su alegato que contendrá una relación fiel y concisa de los hechos del caso, así como un señalamiento de los errores que a su juicio cometió el Tribunal de Distrito. Cada error se señalará y discutirá separadamente. Si el apelante no radicare su alegato dentro del término fijado o dentro de la pró-rroga concedídale, el tribunal motu proprio o a petición de la parte apelada desestimará el recurso.
“Una copia del alegato mencionado en el párrafo anterior será notificada por el abogado de la parte apelante al de la ape-lada. En el original se hará constar su notificación o se certi-ficará la forma en que la misma fué hecha. Cuando sean varios los apelados y estén representados por distintos abogados, se en-tregará una copia del alegato a cada uno de ellos. Igualmente se hará por el apelado cuando sean varios los apelantes y estén asimismo representados por distintos abogados. Cuando una parte estuviere representada por más de un abogado bastará con notificar a uno solo de ellos.
“Quince (15) días después de notificado con copia del alegato del apelante o dentro de la prórroga que se concediere, el apelado radicará en el Tribunal Superior su alegato que habrá de ajus-tarse a los requisitos indicados en esta regla.
“Una moción para desestimar la apelación no suspenderá los términos para la radicación de alegatos en los méritos del recurso.
“Si dentro de los cinco (5) días de radicado el alegato del apelado, o de vencido el término para ello sin presentarse el mismo, cualquiera de las partes así lo solicitare por escrito, el*197 caso será señalado para vista. De no hacerse tal solicitud se considerará sometido el recurso.
“Para los informes orales de los abogados en las apelaciones se concederán quince (15) minutos a cada parte para el argu-mento principal y cinco (5) minutos a cada una para rectificar. Estos términos podrán ser ampliados a discreción del juez que conociere del caso.
“Los. alegatos serán escritos a máquina, a dos espacios y no deberán contener más de quince (15) páginas de tamaño legal, a menos que el tribunal autorice expresamente un número mayor.
“8. El juez que conociere del recurso en apelación podrá con-, firmar, modificar, revocar la sentencia apelada, devolver el caso para ulteriores procedimientos o, cuando procediere, dictar la sentencia que debió haber dictado el Tribunal de Distrito.”
En el caso de autos el apelante radicó oportunamente el escrito de apelación. Él no informó por escrito al Juez de Distrito, dentro de los cinco días de radicarse el escrito de apelación, que él se proponía preparar una transcripción de evidencia en sustitución de la relación del caso. Por el con-trario, él solicitó afirmativamente que se preparase la rela-ción del caso. Lo que procedía, por lo tanto, era que el Juez de Distrito preparase y radicase la relación del caso dentro de los veinte días siguientes a la radicación del escrito de ape-lación, o dentro de un término razonable, y que tal relación del caso fuese notificada a las partes para que éstas pudiesen presentar sus objeciones a ella dentro de los diez días siguien-tes a la notificación. De no presentarse objeciones dentro de ese período de tiempo, o de resolverse las objeciones presen-tadas, entonces, y no antes, es que surge el deber del apelante de elevar los autos al Tribunal Superior, por mediación del Secretario de la sala correspondiente del Tribunal de Distrito, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del período de tiempo señalado para la presentación de objeciones, sin haberse presentado objeción alguna, o dentro de los cinco días siguientes a la resolución de las objeciones.
En el caso de autos, la sala de Añasco del Tribunal de Distrito no actuó de acuerdo con la regla 5 al enviar anticipa-
Otra irregularidad procesal que surge de los autos se re-fiere al hecho de que no se le dió una oportunidad a las partes de presentar sus objeciones a la relación del caso en el Tribunal de Distrito.
Las desviaciones en el procedimiento de apelación que hemos reseñado no justifican la desestimación de la apelación, ya que la responsabilidad por tales desviaciones no era atribuíble al apelante. Lo que procede en este caso es que, a tono con la regla 8, la sala de Mayagüez del Tribunal Superior devuelva el caso a la sala de Añasco del Tribunal de Distrito con órdenes de que allí se dé cumplimiento a la regla 5 en la forma que hemos expuesto, en cuanto a la preparación final de los autos completos en apelación, a los fines de su envío posterior al Tribunal Superior.
Debe anularse y dejarse sin efecto la resolución recurrida, y devolverse el caso a la sala de Mayagüez del Tribunal Superior, para que se sigan los procedimientos posteriores que no sean incompatibles con esta opinión.
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