Puerto Rico Home Appliances Corp. v. Universal Furniture Co.
Puerto Rico Home Appliances Corp. v. Universal Furniture Co.
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Éste es un pleito iniciado por la Puerto Rico Home Appliances Corporation contra la Universal Furniture Co., Inc. en cobro de dinero. Luego de un juicio en los méritos, el tribunal sentenciador dictó sentencia a favor de la deman-dante por $7,790.86. El caso está ante nos en apelación contra dicha sentencia.
Las conclusiones de hechos del tribunal sentenciador fue-ron en síntesis las siguientes: La demandante distribuye en Puerto Rico productos eléctricos de la marca “Hotpoint” por mediación de agentes o traficantes. Bajo el sistema de agen-tes los productos se muestran meramente con fines de exhi-bición en el local de un agente, quien hace ventas al por me-nor a nombre de la demandante. Cuando las ventas se efec-túan a crédito, los contratos de venta condicional y los pagarés se formalizan a nombre y para beneficio de la demandante. Antes de efectuar dichas ventas a plazos, la demandante prac-tica una investigación respecto al crédito del comprador en perspectiva. La demandante — no el agente — determina si debe extender crédito a cada cliente individual. En caso afir-mativo, la demandante obtiene la inscripción del contrato de venta condicional en el registro correspondiente. Sirve la mercancía al comprador de las existencias que mantiene en su almacén. El agente recibe una comisión por cada venta. La demandante lleva a cabo el cobro de los plazos del precio de venta y reposee la mercancía en caso de que el comprador
Bajo el sistema de traficantes la demandante vende la mer-cancía al por mayor a los traficantes, quienes a su vez la re-venden al por menor directamente al público. Contrario al sistema de exhibición' utilizado por los agentes, los trafican-tes venden los productos que tienen en sus establecimientos. Si venden a crédito, usan contratos de venta condicional y pagarés, que se formalizan exclusivamente a nombre y para beneficio de ellos y los inscriben en el registro correspon-diente. El precio que se da al traficante se le carga a éste en cuenta abierta en los libros de la demandante, perfeccio-nándose el contrato de venta entre ésta y el traficante una vez éste realiza la venta al por menor. Las ventas a com-pradores son hechas exclusivamente por el traficante sin me-diar ninguna investigación de crédito por la demandante o intervención de clase alguna de parte de ésta.
La demandada vendió al por menor productos “Hotpoint”
■ Cuando el otorgante de un contrato o pagaré dejaba de pagar el plazo mensual, la demandante enviaba una lista a la demandada, así como a los demás traficantes, demostrativa de las cantidades en descubierto, y exigía de la demandada y de los demás traficantes el pago de los plazos vencidos. Con fechas 20 de octubre de 1949 y 19 de enero de 1950, el ge-rente de la demandante dirigió dos cartas a la demandada llamándole la atención hacia el hecho de que ésta estaba con-siderablemente atrasada en los pagos de acuerdo con el con-venio celebrado entre ellas, que disponía que la demandada respondería del importe de los plazos atrasados de los com-pradores al por menor. La demandada hizo dichos pagos du-rante un año sin objeción. Nunca cuestionó el contenido de las dos cartas; fué por primera vez en el mes de septiembre de 1950 que negó su responsabilidad en cuanto a dichos pagos.
La demandada vendía al detalle muebles y otros artículos para el hogar, bajo el plan de ventas a plazos, los cuales compraba al por mayor a otras casas comerciales. Vendía estos productos a base de contratos de venta condicional úni-camente, sin pagarés. Utilizaba pagarés en las transaccio-nes con la demandante y los endosaba en blanco porque ésa era la única forma bajo la cual la demandante negociaría con ella.
En sus conclusiones de derecho el tribunal sentenciador calificó las transacciones entre las partes como contratos de descuento de documentos comerciales, los cuales no están re-glamentados por el Código de Comercio.. Resolvió, por lo tanto, que bajo el art. 81 de dicho Código, las transacciones se regían por el art. 1124 del Código Civil y que la deuda original de la demandada con la demandan te, quedaba en todo su vigor mientras los pagarés no fueran satisfechos, citando entre otras autoridades Dávila v. Torres, 58 D.P.R. 881;
El primer señalamiento es que el tribunal sentenciador erró al permitir a la demandante al comienzo de la vista del caso que enmendara la demanda. Esta contención es frívola. La demandada admitió durante la vista del caso que no daba “énfasis” a este error. La cuestión levantada por la demandada fué aue el tribunal sentenciador no debió haber permitido a la demandante presentar prueba de un convenio entre ésta y la demandada, bajo el cual la última estaba obligada a satisfacer los pagos atrasados cuando los compradores dejaban de hacerlo, y una práctica mercantil a este efecto, porque estas dos cuestiones no fueron específicamente alegadas en la demanda. La demanda, que nunca fué de hecho formalmente enmendada, alegaba solamente que la demandada adeudaba a la demandante una suma específica de dinero porque la demandada había endosado y cedido a la demandante una serie de contratos de venta condicional y unos pagarés que no fueron luego satisfechos por los compradores. En primer lugar, estas dos cuestiones fueron específicamente levantadas en las declaraciones
Los demás señalamientos son que el tribunal sentenciador erró: (a) al permitir prueba sobre prácticas comerciales cuando la demandante predicaba su caso en un convenio entre las partes; (ó) al ignorar la evidencia de la propia demandante al efecto de que, como cuestión de hecho, tal convenio existió; (c) al no resolver que los términos del convenio no fueron probados por la demandante; id) al dar peso y efecto a las cartas dé la demandante a la demandada sobre prácticas comerciales, siendo aquéllas evidencia unilateral (self-serving) que solamente podía ser eficaz en ausencia de un convenio entre las partes; (e) al aceptar prueba secundaria unilateral del convenio, presentada por la demandante, cuando ésta tenía prueba directa sobre el mismo, que no presentó; (/) al determinar, sin tal prueba directa, los términos del contrato entre las partes; {g) al aplicar el art. 1124 del Código Civil a este caso; (h) al resolver que la demandada adeudaba a la demandante la suma de $7,790.86; (i) al aplicar a este caso la teoría de uso mercantil; _(j) al resolver que los pagarés aquí envueltos eran
La mayoría de estos errores no necesita consideración por separado. Los autos contienen suficiente evidencia oral y documental que sostiene las conclusiones de hechos del tribunal sentenciador al efecto de que bajo el.convenio entre las partes la demandada vendió productos como traficante más bien que como agente. No intervendremos por lo tanto con tales conclusiones.(
No nos detenemos a determinar si los pagarés se tornaron en no negociables por mencionarse en los mismos los contratos- de venta condicional. Cf. Britton, Bills and Notes, págs. 62-4, y casos citados; Annotation, 61 A.L.R. 815. Bajo las circunstancias de este caso, el endoso de los pagarés en blanco hace a la demandada responsable de su pago a la demandante, al no pagarlos los otorgantes, (a) si los pagarés eran negociables, París v. Canety, supra, 407, y autoridades allí citadas; o (ó) si los pagarés no eran negociables, art. 1124, Código Civil, ed. 1930 ;(
La demandada se queja de que la demandante reclamó-$9,453.94 en su demanda y durante el juicio rebajó la recla-mación a $7,790.86. La explicación dada por la demandante fué que algunos compradores le hicieron pagos sobre sus pa-garés mientras el pleito estaba pendiente de juicio. Fué, por lo tanto, absolutamente correcto que rebajara su reclama-ción a dicha suma durante la vista. Si posteriormente al juicio, se ha hecho algún pago similar, la demandada, desde luego, tiene derecho al mismo. (
La sentencia del Tribunal Superior será confirmada.
(1)Como dijimos en Shell Co. (P.R.) Ltd. v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 451, 460, “. . . la función de las alegaciones es simplemente bos-quejar la controversia y para que cada parte notifique a la otra de la natu-raleza general de sus contenciones en contrario.”
(2) Con posterioridad a la controversia aquí envuelta, la demandante hizo sus arreglos aun más claros con sus traficantes al exigirles convenios por escrito que específicamente disponían que ellos eran responsables a la demandante en caso de que los compradores no pagaran sus plazos. Pero los autos en este caso contienen suficiente evidencia para demostrar tal responsabilidad aun sin un convenio por escrito tan específico. -
(3) El art. 1124 dispone en parte que “La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.”
(4)Para la discusión de una cuestión diferente, con respecto al pro-blema de si una compañía de finanzas, bajo ciertas circunstancias, es un tenedor de buena fe de un pagaré otorgado concurrentemente con un con-trato de venta condicional, Cf. Mutual Finance Co. v. Martin, 63 So.2d 649 (Fla., 1953), comentado en 39 Va. L. Rev. 830; Commercial Credit Corp. v. Orange County Mach. Wks., 214 P.2d 819 (Calif. 1950) ; White System of New Orleans, Inc. v. Hall, 53 So.2d 227 (La., 1951), comentado en XXVII Tulane L. Rev. 255; Kripke, Chattel Paper As a Negotiable Specialty Under the. Uniform Commercial Code, 59 Yale L. J. 1209, 1220-22; 98 U. Pa. L. Rev. 244. No hacemos comentario alguno sobre este pro-blema.
(5) La demandante también señala que algunos compradores volunta-riamente han entregado los productos por los cuales no pagaron en su tota-lidad a la demandante, la cual ha notificado a la demandada que tales pro-ductos están a su disposición.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.