South Porto Rico Sugar Co. v. Comisión de Servicio Público
South Porto Rico Sugar Co. v. Comisión de Servicio Público
Opinion of the Court
Tenemos ante nos una moción radicada por la South Porto Rico Sugar Company solicitando la reconside-ración de la opinión y sentencia dictadas por nosotros en el caso de South P. R. Sugar Co. v. Com. Servicio Público, 73 D.P.R. 605. Los hechos se exponen totalmente en dicha opi-nión y es innecesario repetirlos en ésta. No nos detendre-mos a examinar de nuevo la cuestión de si la compañía com-pró la caña de sus colonos o si actuó como agente de ellos para la venta del azúcar producto de dicha caña. Supo-niendo, sin decidirlo, que tales compras ocurrieron, tenemos no obstante que determinar qué precio de compra se estableció por las partes para el 12.55% del azúcar que se convirtió en vendible como cuotas adicionales durante 1949.
Estamos convencidos por la evidencia, incluyendo el Aviso que aparece en 73 D.P.R. a la pág. 613, escolio 3,
Nuestra sentencia ordena a la compañía “liquidar a los colonos los azúcares de las cuotas adicionales a los precios a que los mismos fueron por ella vendidos, menos los gastos de venta y mercadeo.” Por los motivos aquí expuestos, dicha sentencia será modificada a fin de que disponga que la com-pañía liquidará los azúcares de las cuotas adicionales a los precios promedios mensuales del azúcar entregada en Nueva York para las fechas en que las cuotas adicionales entraron en vigor, menos los gastos de venta y mercadeo.
La moción de reconsideración será declarada sin lugar.
Suponemos asimismo, pero sin resolverlo, que el Aviso representaba los términos de un contrato entre la compañía y sus colonos.
En este caso no hubo contrato que dispusiera expresa y categóri-camente que el azúcar de cuotas adicionales sería- liquidada a base del precio para la fecha de la entrega verdad, más bien que a base del precio para la fecha en que vino a ser vendible. En consecuencia, es innecesario determinar si tal contrato sería válido bajo la Ley núm. 221, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1177).
Es interesante indicar que, después de surgir el problema aquí en-vuelto en 1949, el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos hizo una disposición para la zafra de 1950-51 exactamente igual a la que aquí hacemos. En la Determinación Azucarera 877.3, de fecha 13 de diciembre de 1950, el Secretario dispuso en (6) Paga básica, (4) (ii), que si se liquida en dinero, la compañía pagará “por la caña de la cual se obtuvo la parti-cipación de azúcar crudo del colono que caiga dentro del aumento en la cuota para mercadeo del elaborador-productor que ocurra después de la ter-minación de la molienda de toda la caña de la zafra de 1950-51 en Puerto Rico, el precio promedio del azúcar crudo para los días de mercadeo dentro del período de 30 días (empezando con el primer día de mercadeo) inme-diatamente después de la fecha de vigencia de la orden que permite el mer-cadeo de tal azúcar crudo, convertido al precio f.o.b. el molino.” 15 Ped. Reg. 9036, 9037.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.