Pueblo v. Rivera González
Pueblo v. Rivera González
Opinion of the Court
En la moción radicada por los acusados con fecha primero de noviembre del año en curso nos informan que en 12 de agosto de 1952 fueron convictos de cuatro delitos de asesinato en primer grado y de cuatro delitos de ataque para cometer asesinato; que el día 25 del mismo mes y año apelaron para ante este Tribunal y siguiendo los trámites de ley la transcripción de evidencia fué aprobada por el juez sentenciador y la transcripción de autos elevada en su oportunidad a este Tribunal; que su alegato ya ha sido radicado ante nos y que el del fiscal está pendiente de radi-cación ; que entre los errores señalados por ellos figura el de ■que: “El juez sentenciador erró al separar a los acusados del abogado defensor imposibilitando de esta manera a tener una asistencia legal activa y efectiva según lo requiere el Ar-tículo 2, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, las En-miendas Quinta y Décimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos y el art. 11, inciso 2 del Código de Procedi-miento Criminal de Puerto Rico”; que ese error está basado en una orden dada por el tribunal sentenciador a su márshal a virtud de la cual éste puso a los acusados detrás de cierta baranda de alrededor de diez pulgadas de ancho que existe
Continúan alegando los apelantes que el propósito de la moción de los fiscales es incorporar a la transcripción de evi-dencia el incidente relacionado con la orden separando a los acusados de su abogado, así. como la fotografía que el juez ordenó se tomara y que nunca se tomó; que la moción de los fiscales es improcedente y que además el Tribunal Superior no tiene jurisdicción para conceder lo solicitado.
El art. 356 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según quedó enmendado por la Ley núm. 4 de 1925 (pág. 109) y la número 10 de las Reglas de este Tribunal regulan el procedimiento que ha de seguirse para elevar a este Tribunal los autos de cualquier caso criminal apelado ante nos. En este caso ya esa transcripción ha sido elevada. El objetivo de la moción de los fiscales no es otro que corregir la misma. Sobre corrección de los autos la Regla 13 nuestra dispone que “con objeto de corregir algún error o defecto . . . , cualquiera de las partes puede solicitar, en moción presentada al secretario, que se verifique la corrección; y si hubiera causa suficiente, el Tribunal dictará resolución ordenando que el secretario haga la corrección de que se trate, o que el funcionario que deba hacerla, remita a este Tribunal copia certificada de todo o partes de los autos, según se le exija, o dicha certificación podrá presentarse por cualquier parte sin que sea necesario ordenarlo.”
Antes de elevarse la transcripción de autos a este Tribunal, el tribunal sentenciador tiene plena autoridad para co-rregir y aprobar la transcripción de evidencia. Ésta y el legajo de sentencia constituyen la transcripción de autos. Empero, una vez elevada a este Tribunal esa transcripción de autos, solamente nosotros podemos autorizar cualesquiera en-miendas, adiciones o correcciones a la misma. De ahí nues-tra aludida resolución de 2 de noviembre de 1954 señalando para vista la moción de los apelados y ordenando al tribunal sentenciador que se abstuviera de considerarla.
En este caso El Pueblo no solicita la corrección de los autos con el propósito de traer ante nos algo que en realidad de verdad ocurrió durante el juicio. Por el contrario, lo que pide es que para fines de la apelación se reproduzca una escena con el fin de que pueda hacerse una descripción o tomarse una fotografía de la misma, sin haberse hecho lo uno ni lo otro en el momento del juicio. Eso no equivaldría a corregir los autos; ello equivaldría a crear para fines de la apelación un incidente que nunca tuvo lugar durante el juicio. Nuestro deber es limitarnos a la transcripción de lo que realmente sucedió durante el juicio.
Las partes debieron anticipar que en caso de apelación tal orden podía ser objeto de una imputación de error al tribunal sentenciador. Muy bien pudieron hacer constar en récord la distancia a que se hallaban los acusados de sus defensores y cualquier otro dato relacionado con dicha orden. Pudieron insistir también en que se tomara la fotografía de marras.
Considerada la moción de los fiscales como sometida a este Tribunal para su resolución, la misma debe ser declarada sin lugar, denegándose en su consecuencia la corrección de los autos por ellos interesada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.