South Porto Rico Sugar Co. v. Descartes
South Porto Rico Sugar Co. v. Descartes
Opinion of the Court
Opinión del Tribunal emitida por el
Hay solamente dos cuestiones litigiosas envueltas en la presente apelación. La primera de ellas quedó establecida de la siguiente forma: “en cuanto a la partida de $3,630.77 por concepto de intereses pagados durante el año contributivo 1946 a la sociedad civil Russell & Co., Suers., y reclamada en el párrafo 26(d) de la demanda, las partes estipulan los siguiente hechos: (a) que dichos intereses fueron abonados en los libros (de la contribuyente) a dicha sociedad durante dicho año contributivo; (ó) que la contribuyente nunca ha sido socia de la sociedad Russell & Co., Suers., ni esta so-ciedad nunca ha poseído acciones en la corporación contribu-yente; que casi todas las acciones de la contribuyente siem-pre han sido propiedad de la South Porto Rico Sugar Company de New Jersey y que casi todos los beneficios a repartir de la sociedad Russell & Co., Suers., siempre han sido paga-dos a los accionistas comunes de la South Porto Rico Sugar Company de New Jersey, de acuerdo con el contrato de fidei-comiso (trust agreement), fechado 17 de abril de 1917, en-tre dicha sociedad y el American Colonial Bank of Puerto Rico como fiduciario, y el resto de los beneficios a repartir de dicha sociedad son los beneficios que perciben los socios gestores de Russell & Co., Suers. La contención de la contri-buyente es que dichos intereses resultan deducibles de acuer-do con la sec. 32(a) (2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según quedó enmendada por la Ley núm. 107 de 12 de mayo de 1943 (pág. 303), que dispone:
“(2) Todos los intereses pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre sus deudas, excepto sobre deudas incu-rridas o continuadas para la compra o posesión de obligaciones o valores (que no sean obligaciones de los Estados Unidos emi-tidas después de septiembre 24 de 1917, y suscritas original-mente por el contribuyente), cuyo interés está totalmente exento de tributación a virtud de este título. Disponiéndose, que no son deducibles los intereses pagaderos entre un individuo y una corporación o sociedad, ni los intereses pagaderos entre una cor-*60 poración o sociedad y un individuo, cuando el individuo posee o controla directa o indirectamente, o a través de su familia, más del cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones emi-tidas (outstanding stock) por la corporación o más del cincuenta (50) por ciento del capital social, o entre dos corporaciones cuando una de ellas posea o controle más de un cincuenta (50) por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) por la otra corporación, o entre dos sociedades cuando una de ellas po-sea o controle más del cincuenta (50) por ciento del capital social de la otra, o entre una sociedad y una corporación cuando dicha corporación posea o controle más del cincuenta (50) por ciento del capital social de aquélla, o entre una corporación y una sociedad cuando dicha sociedad posea o controle más del cincuenta (50) por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) por dicha corporación. Para los fines de esta sección son aplicables las mismas definiciones de familia, corporación y sociedad contenidas en esta Ley.”
La contención del Secretario de Hacienda es que dichos intereses no pueden ser deducidos porque resultando la South Porto Rico Sugar Company of New Jersey, una corporación que posee como dueña casi todas las acciones de la South Porto Rico Sugar Company de Puerto Rico y que controla como fiduciaria casi todos los beneficios a repartir de la “Russell & Co., Suers.”, entre las tres organizaciones existe la identidad de persona o interés corporativos que contempla la excepción de deducibilidad de la sec. 32(a) (2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. La ilustrada Sala sen-tenciadora estuvo conforme con el razonamiento del Secre-tario de Hacienda y denegó la deducción solicitada. De dicha denegación apeló ante nos la contribuyente.
Para eliminar previamente la mayor parte del conflicto de la jurisprudencia norteamericana, en materia de contri-buciones, sobre las llamadas compañías tenedoras (holding companies) es bueno recordar que nuestra Constitución no tiene ninguna prohibición en cuanto a las operaciones de tales compañías en Puerto Rico. Tampoco la tiene nuestra Ley núm. 30 de 9 de marzo de 1911 “para poner en vigor una- Ley de Corporaciones Privadas”, según quedó enmendada
Si se tratara de un débito de intereses entre (1) un indi-viduo y una corporación o sociedad, o (2) entre una corpo-ración o sociedad y un individuo, o (8) entre dos corpora-ciones, o (4) entre dos sociedades, o (5) entre una sociedad y una corporación, o (6) entre una corporación y una socie-dad, es indudable que la prueba del control directo o indirecto por una persona, corporación o sociedad sobre la otra enti-dad corporativa o social incluida en el término de relación, sería suficiente para dejar demostrada la identidad de per-sonas o de intereses que constituye la excepción de la dedu-cibilidad de acuerdo con la sec. 32(a) (2) de la Ley de Con-tribuciones sobre Ingresos, según quedó enmendada por la Ley núm. 107 de 12 de mayo de 1943. En cuanto a uno de
Pero en este caso se trata de una situación que no está ex-presamente regulada por el estatuto. En este caso entran en juego tres entidades corporativas, cada una presumible-mente con una función corporativa distinta, mientras no se le pruebe lo contrario. Comparando la see. 5 (a) de la Ley núm. 48 de 13 de mayo de 1934 con la see. 38 (a) de la misma Ley, a lo más que podríamos llegar es a la conclusión, que tanto Russell & Co., Suers., sociedad doméstica, como South Porto Rico Sugar Company, corporación doméstica, resultan ser entidades afiliadas a la South Porto Rico Sugar Company of New Jersey, corporación extranjera. Para cualquier es-tudio contributivo resulta lo mismo una sociedad o corpora-ción afiliada,, que una sociedad o corporación subsidiaria, pues los distintos conceptos de agencia o de control directivo im-plícitos, han sido unificados dentro de una misma significa-ción por los tratadistas más confiables en todo lo referente a contribuciones, siendo por lo tanto distinta la teoría a otros casos de responsabilidad corporativa.
La teoría general es que los tribunales no pueden des-cartar la diversidad corporativa (corporate entity), en au-sencia de prueba en el sentido, que las distintas formas cor-porativas no son nada más que un artificio para encubrir una mecánica de evasión contributiva. De manera pues, que la presunción de regularidad es en favor de la existencia de entidades distintas, y que todo aquél que alegue lo contrario, debe probar la simulación fraudulenta (sham) para los fines de evasión contributiva, no autorizando, por lo tanto, la simple demostración del hecho de existir distintas entidades cor-porativas, ninguna inferencia contraria a la legalidad de las estructuras corporativas (disregard of the corporate entity) : 1 Fletcher Cyclopedia of the Law of Private Corporations 134 et seq., sec. 43, (ed. de Callaghan and Company de 1931) ; 14 Fletcher Cyclopedia of the Law of Private Corporations
Para descorrer el velo corporativo pues, no basta alegar la existencia de tres entidades corporativas y deducir de dicha existencia el control directo o indirecto, a menos que así no lo provea expresamente el estatuto, determinando que basta que se pruebe el control directo o indirecto para que la indeducibilidad quede establecida. Cuando el estatuto no tiene una declaración expresa sobre el particular, es necesa-rio probar que, independientemente de la existencia de las diversas entidades corporativas, determinado fondo o par-tida se ha manipulado en tal forma que demuestra una re-ducción en el ingreso tributable para el organismo corpora-
En cuanto a la segunda cuestión litigiosa envuelta, la misma quedó establecida de la siguiente forma: “en cuanto a la partida de $18,570.61 que la contribuyente entregó al Bankers Trust Co. of New York, en fideicomiso, como fondo de pensiones, reclamada en el párrafo 26(e) de la demanda, las partes estipulan los siguientes hechos: (a) que dicha cantidad fué realmente entregada con dicho fin durante el año contributivo de 1946 (octubre 1ro., 1945 a septiembre 30, 1946) ; (ó) que el referido Fondo de Pensiones y fideicomiso fué creado de acuerdo con el Trust agreement titulado “Employees Retirement Plan of South Porto Rico Sugar Co. and its wholly owned subsidiaries de fecha 1ro. de octubre de 1945, presentado y admitido en evidencia en el pretrial conference y marcado exhibit 2. ..; (c)que la Junta de Retiro (Retirement Board) creada por el referido fideicomiso está compuesta de directores escogidos de la South Porto Rico Sugar Co. y de sus subsidiarias.”
La razón que tuvo la ilustrada Sala sentenciadora para denegar la deducción correspondiente, podría presentarse de la siguiente manera: aunque no existía duda en cuanto a que los $18,570.61 habían sido entregados a la Bankers Trust Company, para ser invertidos por ésta y dedicados a satisfa-cer las pensiones reclamables, dicho fondo de pensiones es-taría siempre a la disposición de una Junta de Retiro nom-brada por los directores de la South Porto Rico Sugar Company de Nueva Jersey, las cantidades aportables podían ser aumentadas o disminuidas a conveniencia de la fideicomitente, reservándose la fideicomitente el derecho a dar por terminado el plan de pensiones y a recuperar todo el dinero que en el Fondo de Pensiones figurase a su crédito y que fuere en ex-
La sec. 32(a) (1) según enmendada por la Ley núm. 159 de 13 de mayo de 1941, ((1) pág. 973), en su primera dis-posición, que declara deducibles, “todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contribu-tivo en la explotación de cualquier industria o negocio, in-cluyendo una cantidad razonable para sueldos u otras com-pensaciones por servicios personales realmente prestados, in-cluyendo cánones de arrendamiento u otros pagos que haya que hacer como condición para continuar usando o poseyendo
Cuando el estatuto sólo contiene la disposición genérica de la sec. 32(a) (1) de nuestra Ley, sobre gastos ordinarios y necesarios, y no la disposición, específica sobre la deducibili-
En este caso no hay duda de que las cantidades fueron hechas a una entidad contributiva distinta a la del contri-buyente. El hecho escueto de que sean los propios directo-res de la corporación los que tengan la dirección de los ne-gocios del fondo, no es suficiente para inferir de él ningún intento fraudulento, cuando el resto de las circunstancias de-muestran la existencia de un fideicomiso, según lo resuelve el caso de Hibbard, Spencer Bartlett & Co. antes citado. Tampoco desvirtúa la naturaleza del fideicomiso cualquier posible interés revertible que pueda obtener el fideicomitente en el futuro, si el fondo de pensiones llegare a liquidarse. De acuerdo con la propia cláusula donde se establece la li-quidación del fideicomiso, este interés revertible nunca sería igual a la aportación original del fondo, pues se trata de
Debe revocarse la sentencia apelada, y devolverse el caso al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, para ulteriores procedimientos no incompatibles con esta opinión.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.