Administración de Parques v. Mayagüez India Baseball Club
Administración de Parques v. Mayagüez India Baseball Club
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Los parques deportivos Isidoro García, Francisco Mon-taner e Ildefonso Solá Morales, fueron cedidos en arrenda-miento por la Administración de Parques y Recreo Públi-cos
“Alumbrado de Parques de Deportes al Aire Libre
(Servicio a Voltaje de Distribución Primaria)
Designación: Tarifa Núm. LP-13.
Disponible: En toda la isla de Puerto Rico.
Aplicación: Esta tarifa se aplicará al servicio para abo-nados comerciales cuya carga conectada para alumbrado de parques de deportes al aire libre sea de 500 KW o mayor. El servicio se prestará desde un solo punto de entrega a través de un solo punto de medición.
Naturaleza del Servicio: Corriente alterna, 60 ciclos, trifásico, trifilar o a cuatro hilos; a 2,300, 4,000, 4,160, 4,600, 8,000 u otro voltaje de distribución primaria, a opción de la Autoridad. El abonado suministrará la subestación y trans-formadores requeridos.
Precios :
Cargo Mensual por Energía: 5.5 centavos por cada kilo-vatio hora de energía consumida durante el mes.
Ajuste por Combustible: El que se describe al principio de este Aviso para Servicio a Voltaje de Distribución Pri-maria.(4)
“Se facturará al abonado y éste pagará mensualmente por el consumo que indique su medidor o por el mínimo estipulado, cualquiera de los dos que fuere mayor, y al terminar cada pe-ríodo de doce meses se hará una liquidación de todas las can-tidades facturadas al abonado durante el período. Si la suma de los kilovatios hora consumidos mensualmente durante el pe-ríodo resultare menor que el consumo mínimo anual garantizado, entonces se acreditará al abonado cualquier cantidad facturada, al abonado durante tal período de doce meses que exceda del total de cargos mínimos estipulados arriba. Si la suma de ki-lovatios hora consumidos mensualmente durante el período fuere mayor que el consumo mínimo anual garantizado, entonces se acreditará al abonado cualquier cantidad facturada durante tal período de doce meses que exceda de la suma de los kilovatios hora consumidos durante el período al tipo de 5.5 centavos por kilovatio-hora, más el ajuste de combustible.
“Término del Contrato : No menor de un año. Podrá res-cindirse, pasado ese término, mediante notificación de cualquiera de las partes con 60 días de anticipación a la fecha en que se interese que la rescisión sea efectiva.”
Al recibir de la Autoridad las facturas del mes de octu-bre, correspondientes a dichos parques, la Administración envió las mismas a los demandados con súplica de que le re-mitieran su importe total en cheque expedido a la orden de-
“Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se declara y resuelve que los demandados vienen obli-gados por los términos del contrato celebrado entre las partes a pagar a la demandante él valor de la luz consumida en los aparques envueltos en este litigio durante la temporada de baseball a razón de 5.5 centavos por kilovatio hora consumido, más gastos de petróleo sobre o bajo $2.00 por barril conforme a la tarifa fijada, sujeto al reajuste que se haga el 30 de junio de 1953. Si resultare de dicho reajuste que el costo promedio por kilovatio hora consumido es mayor de 5.5 centavos, los deman-dados vienen obligados a pagar la diferencia entre el costo que resultare y lo pagado. Si resultare que el costo promedio por kilovatio hora consumido es menor, entonces la demandante*226 vendrá obligada a reembolsar a los demandados la diferencia entre lo pagado y lo que realmente vienen obligados a pagar éstos.
“Los demandados vienen obligados a pagar las costas de este litigio.” (Bastardillas nuestras.)
En apelación los demandados imputan al tribunal a quo haber errado (1) al aplicar a los contratos de arrendamiento de parques de las demandadas-apelantes con la demandante-apelada, la forma de pago provista en la tarifa LP-13 de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, sin que dicha forma de pago se hubiera hecho formar parte de los referi-dos contratos y (2) al dictar la sentencia apelada.
La sentencia apelada es indudablemente errónea. El tribunal a quo determinó que los apelantes venían obligados a pagarle a la Autoridad solamente por la energía efectivamente consumida. Sin embargo, aceptó la aseveración del testigo Rafael R. Ramírez — jefe para aquel entonces de la División de Energía Eléctrica de la Autoridad— de que el precio a que debía computarse la energía eléctrica consumida por los apelantes podía ser afectado por la factura mínima dispuesta por la tarifa. La obligación de la Administración de pagarle a la Autoridad una factura mínima con arreglo a lo dispuesto en la tarifa, constituía en esencia una obligación de pagar por cierta cantidad de energía eléctrica aun cuando ésta no se consumiese. Cf. Ashtabula Gas Company v. Public Utilities Commission, 133 N.E. 915, 916. En otras palabras, la Administración le garantizó a la Autoridad que le compraría cierta cantidad de energía eléctrica y por ello venía obligada a pagarla al precio estipulado en la tarifa, aun cuando no la usara. Igual obligación asumieron los demandados al comprometerse a pagar los gastos de luz en que incurrieron durante la temporada de pelota {baseball).
Ahora bien ¿qué dispone la tarifa LP-13 en cuanto al pago de la factura mínima? Su contexto resulta confuso. Al empezar a hablar de la “factura mínima” dispone que
Aunque nos damos cuenta de que la Autoridad pasó fac-turas por la cuarta parte del total de la tarifa mínima (véase la nota 5) y de que al así proceder actuó de conformidad con el primer párrafo de la tarifa sobre “factura mínima,” sin embargo, creemos que la forma más lógica de interpretar la tarifa es en el sentido de que la misma se pagará mensual-mente, tal cual dispone el segundo párrafo ya citado. En .otras palabras, que la factura mínima se pagará mensual-mente, por doceavas partes, o sea una duodécima parte de la totalidad de la tarifa cada mes. Interpretada en esa forma, la totalidad de la factura mínima únicamente se pagará una sola vez y no dos veces, o l — % veces, como ocurriría si apli-cáramos ambos párrafos de la tarifa.
Siguiendo ese razonamiento, veamos cuál es la responsa-bilidad de los demandados en relación con la energía eléc-trica utilizada por ellos. Nuestro criterio es que los deman-dados están en la obligación de pagar tal energía en la siguiente forma: durante todos y cada uno de los meses que dura la temporada de pelota ellos pagarán un doceavo de la factura mínima anual, o la energía realmente consumida du-rante el mes, al precio estipulado en la tarifa, o sea a razón de 5.5jé por kilovatio hora, más el ajuste por combustible, cualquiera que sea mayor. De ese modo, ellos pagarán por lo menos la tercera parte de la totalidad de la factura mínima
Las sentencias apeladas■ serán revocadas y en su lugar se dictarán otras de conformidad con los términos de esta opinión, sin costas.
En adelante nos referimos a la Administración de Parques y Re-creo Públicos simplemente como la “Administración.”
El arrendamiento de los parques de pelota se extendía de octubre de 1962 a febrero de 1963, o hasta que terminaran las series finales o del
En el curso de esta opinión nos referimos de ahora en adelante a la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico únicamente como la “Autoridad.”
El ajuste de combustible se hacía de conformidad con lo estipulado por la tarifa Para Servicio a Voltaje de Distribución Primaria, a saber: “el cargo por cada KWH de energía se aumentará o disminuirá en una cantidad igual a
R x Btu x 0.01 $N x E x 0.80
por cada centavo de aumento sobre o disminución bajo $2.00 por barril en el valor promedio de aceite combustible, a base del precio en el mercado
En la propia tarifa se especifica el significado de Iels letras que figuran, en la fórmula que aparece más arriba. '
Las facturas del mes de-octubre fueron por la cuarta parte del total de la tarifa mínima. Igual sucedía con las facturas de los 2 meses siguientes.
La contención de la Administración era que los demandados venían obligados a pagar la totalidad de las facturas. De estar la demandante en lo cierto, al finalizar la temporada de baseball los demandados habrían pagado la totalidad de la tarifa mínima.
(6) Véase la Ley núm. 47 de 1931, pág. 379.
Véase la see. 10 de la Ley núm. 47 de 1931, págs. 379, 381.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.