Martínez Vélez v. García
Martínez Vélez v. García
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Jorge L. Martínez Vélez presentó demanda en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra Ana María García, soli-citando la reivindicación de una finca urbana, casa y solar, así como los frutos producidos o que debió producir dicha finca. En la primera causa de acción alegó en síntesis, que era dueño de la propiedad en pleno dominio por haberla com-prado de Rafael Ubiles Olmeda, esposo de la demandada— quien a su vez la había adquirido siendo soltero — por escri-tura pública que inscribió en el Registro de la Propiedad, y que la demandada la ocupaba ilegalmente, negándose a en-tregarla. En la segunda causa de acción adujo que se le había privado de recibir las rentas de la finca calculadas en $50 mensuales, por los meses de junio a diciembre de 1952 y de enero a febrero de 1953 o sea de la suma de $450. Con-testó la demandada negando las alegaciones esenciales de ambas causas de acción, y como materia de defensa expuso que con anterioridad a la fecha de su matrimonio con Ubiles Olmeda, vivió con éste en estado de concubinato, procreando dos hijos; que mientras existía el concubinato Ubiles Olmeda adquirió la propiedad descrita en la demanda por el precio de $2,150, y que desde entonces la demandada con su esfuerzo y trabajo le ayudó física y económicamente a mejorarla, y a aumentar su precio en el mercado de venta; que ambos con-vinieron verbalmente en que no se vendería para conservarla para los hijos, y que antes de que Ubiles la enajenara al actor, la demandada comunicó a éste que se oponía a la venta, infor-mándole del convenio verbal entre ella y su esposo. En su oportunidad se celebró la vista del litigio que fué resuelto por sentencia de la que apeló la parte demandada únicamente.
En el primer apuntamiento asevera que la sentencia “es contraria a derecho, no procediendo la acción reivindicatoría”. Rafael Ubiles Olmeda compró la finca a que se refiere la demanda mientras vivía en concubinato con la apelante. Ese estado subsistió desde 1940 hasta 1950, año en que contrajeron matrimonio. El dinero utilizado por Ubiles para comprar dicha finca lo recibió como indemnización por daños sufridos por él en un accidente, y no hay disputa alguna respecto al hecho de que era dinero de su pertenencia. La apelante no aportó un solo centavo para la adquisición del inmueble. Ubiles Olmeda inscribió la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad, como bien privativo. Después de adquirirla, y subsistiendo el concubinato, fué mejorada la casa, en parte con dinero de la apelante, que recibía de su trabajo en un taller de costura y de ciertos pequeños negocios que tenía. Aparentemente, en el año 1952, sobrevinieron divergencias matrimoniales entre Ubiles Olmeda y la apelante. Aquél, en junio de ese año vendió la propiedad al apelado, sin que la esposa concurriera en la escritura de venta. El inmueble fué inscrito en el Registro a nombre del comprador. Meses después inició éste el presente litigio.
El tribunal sentenciador una vez oída y apreciada la evi-dencia que fuera presentada por las partes, resolvió que procedía la acción reivindicatoría, en vista de que el apelado había demostrado ser dueño de la finca, por haberla adquirido de “quien aparecía en el Registro de la Propiedad con pleno derecho a disponer de la misma”, “Siendo válido el título del demandante . . .”. Llegó, sin embargo, a la conclusión de que la apelante había aportado dinero de su pertenencia para mejorar la casa, en una suma que estimó en $1,250 y que “la equidad y principios fundamentales de derecho imponen la obligación de restituir a la demandada de aquella suma invertida, por ésta en dicha propiedad”, y le impuso esa obli-gación al apelado. Reconoció que a éste se le había privado
No existe, como hemos dicho, controversia alguna en cuanto a que el inmueble fué adquirido por Ubiles Olmeda, con dinero de su exclusiva pertenencia, mientras vivía en estado de concubinato con la apelante. En lo que ésta se funda para sostener que erró el tribunal a quo al declarar con lugar la acción reivindicatoría, es en que después de haberla comprado Ubiles, ella contribuyó — durante el con-cubinato—
No incurrió dicho tribunal en el error que se le atribuye. Llegó sin duda a las determinaciones a que alude la apelante, pero concluyó que el apelado había comprado la finca válida-mente de quien podía enajenarla. En otras palabras, que la adquirió sin que mediara ninguna circunstancia que le pri-vara del carácter o condición de comprador de buena fe, de aquél que según el Registro, podía venderla, criterio del que no hay por qué discrepar.
Se alega en el segundo señalamiento que erró la Sala de instancia “al determinar que la apelante invirtió en la propiedad la suma de $1,250”, sosteniendo que es menor de la que en efecto invirtió. No hay necesidad alguna de resolver si dicha cantidad debió ser mayor, puesto que al apelado no podía imponérsele la obligación de pagar suma alguna a la apelante por concepto de las aportaciones que hiciera para mejorar el inmueble, ni reconocérsele a ésta el derecho a la mitad de las rentas,- errores que, sin embargo, no podemos considerar para modificar esos pronunciamientos de la sentencia, ya que el demandante no apeló de la misma. Puig et al. v. Sucesión Polanco, 16 D.P.R. 741; F. Gavilán & Cía. v. Viuda de Garriga e Hijos, 38 D.P.R. 416.
El tercer apuntamiento, en el que se queja la apelante de que erró el tribunal a quo “al determinar que el valor razonable de la vivienda descrita en este caso es de $50 por mes”, va dirigido a la apreciación de la prueba y está total-mente desprovisto de méritos.
La sentencia apelada deberá ser confirmada.
La apelante declaró que ya en el año 1950, cuando se casó con Ubiles, se habían hecho las reparaciones a la casa y que ésta en dicho año, estaba en las mismas condiciones en que se encontraba el día en que se celebró la vista del litigio.
Mientras la apelante alega en la contestación a la demanda, como se ha visto, que ayudó a Ubiles física y económicamente a mejorar la pro-piedad y subir su precio en el mercado, habiendo convenido ambos en no
“. . . el mero concubinato no crea interés común en los bienes que adquieren los concubinos”, Torres v. Roldán, 67 D.P.R. 367. Tampoco la sola circunstancia de que uno de ellos dé dinero al otro para mejorar una propiedad de su pertenencia, crea una comunidad de bienes. Ésta se cons-tituye si un hombre y una mujer mientras viven en concubinato convienen, expresa o tácitamente, en sumar sus ingresos y participar por partes igua-les en los bienes adquiridos con los mismos, y en tal evento “las cortes exi-girán de la parte que ha retenido más de lo que le corresponde, de acuerdo con lo convenido, que entregue dicho exceso”. Torres v. Roldán, supra. En ese caso, sobre división de comunidad, también dijimos que “. . . aún en ausencia de un convenio expreso o implícito, con miras a evitar un enrique-cimiento injusto por parte del demandado, el demandante tiene derecho a participar, en la proporción que sus fondos hayan contribuido a su adqui-sición, en los bienes acumulados conjuntamente”.
De existir la obligación de pagar a la apelante lo invertido por ella para mejorar la finca, esa obligación sería de Ubiles Olmeda y no del apelado.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.