South Porto Rico Sugar Co. v. Junta Azucarera
South Porto Rico Sugar Co. v. Junta Azucarera
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En 20 de septiembre de 1954 la Junta Azucarera de Puerto Rico se dirigió por escrito a la South Porto Rico Sugar Company
La central solicitó prontamente la reconsideración de esa orden. Luego de una vista, durante la cual la peticionaria ofreció prueba testifical y documental, en 6 de diciembre de 1954 la Junta declaró sin lugar dicha moción. En ja reso-lución dictada al efecto llegó a las siguientes conclusiones de hechos:
“1. Que la producción de mieles pobres de la South Porto Rico Sugar Company de la zafra de 1952 fué de 5,860,484 galones según consta del informe sometido por dicha Central.
“2. Que casi la totalidad de las mieles producidas por dicha Central en esa zafra fueron vendidas en cuatro contratos for-malizados en febrero, marzo y abril de 1952 y enero de 1953.
“3. Que el precio de oferta y demanda en el mercado libre de Puerto Rico para la fecha del contrato de dicha Central con la Commercial Solvents, marzo 24, 1952, fué de 17.547 centavos por galón como correctamente señala en su alegato el abogado de la Central, pero que el promedio general se obtuvo tomando como base el precio de 17.547 centavos y no el de 19.5 centavos por galón de esa venta como erróneamente se notificó en nuestra orden de 20 de septiembre de 1954.
“4. Que el precio a que la Central vendió a la Commercial Solvents Corporation en su contrato de marzo 24, 1952, por 815,282 galones de mieles fué de 15.569 centavos galón.
“5. Que en el contrato de febrero 28 de 1952 de dicha Central con la Commercial Molasses Corporation se vendieron 5,500,000 galones de mieles pobres, disponiendo el contrato que el precio se determinaría dividiendo la cantidad total de mieles vendidas en cuatro partes iguales en la forma siguiente:
“Un 25 % se liquidará al precio promedio de las mieles pobres de Cuba vendidas por el Instituto de Estabilización de Azúcar de Cuba durante el trimestre de abril a junio de 1952; un 25% al precio promedio ponderado de cada uno de los dos restantes trimestres de 1952 y un 25% del precio promedio ponderado del*186 primer trimestre de 1953 de las ventas efectuadas por el Insti-tuto de Estabilización de Cuba.
“6. Que la South Porto Rico Sugar Company informó por carta de 25 de mayo de 1954 que debido a las dificultades para obtener los precios exactos de las ventas de mieles cubanas vendidas trimestralmente se llegó a un acuerdo con la Commercial Molasses en cuanto a los precios a pagarse, pero tal información fué errónea porque de acuerdo con la evidencia ¡sometida posteriormente en la vista por South Porto Rico Sugar ■Company según surge de los Exhibits 1 al 11, inclusive, las mieles de 1952 fueron vendidas de acuerdo con los términos de los contratos formalizados siguiendo los promedios ponderados 'de las ventas de Cuba durante los trimestres de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 1952 y el primer trimestre de 1953.
“7. Que el precio promedio de las ventas de mieles de todas las centrales de Puerto Rico en Puerto Rico y Nueva York fué de $0.105540 por galón en tanques de factoría para la zafra de 1952, excluyendo los arbitrios.
“8. Que el precio promedio de las ventas de mieles de la South Porto Rico Sugar Company para la zafra de 1952 fué de $0.104110 por galón tanque factoría excluyendo los arbitrios.
“9. Que la South Porto Rico Sugar Company vendió sus mieles de la zafra de 1952, a $0.001430 galón por debajo del precio promedio de las ventas de todas las centrales de Puerto Rico durante esa zafra.”
La central acudió entonces ante nos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 33 de la Ley Azucarera de Puerto Rico — núm. 426 de 13 de mayo de 1951, pág. 1139, 5 L.P.R.A. see. 402.
Por resolución de 15 de diciembre del mismo año ordenamos a la peticionaria que elevara a este Tribunal dentro de los próximos 15 días copia certificada de los autos originales del caso. Así se ha hecho. La contención medular de la peticionaria es que del art. 5 11(6) de la Ley Azucarera “se desprende claramente... que una central viene obligada a liquidar a sus colonos la participación de éstos en-las mieles, a base del precio promedio en el mercado de mieles determi-
“II. Mieles Pobres (Agotadas) (Blackstrap Molasses)
“(b) La Junta examinará las ventas de mieles de cada central durante el año, y si de dicho examen resultare y la Junta determinare que cualquier central no ha vendido sus mieles como resultado de la oferta y demanda en el mercado libre, y por el contrario, ha vendido dichas mieles en forma tal y a entidades o personas tales que dicha venta haya redundado en un perjuicio injustificado para los colonos, la Junta queda facultada para determinar el precio promedio en el mercado de mieles tomando en consideración las ventas de todas las cen-trales de Puerto Rico en el mercado local y el de Nueva York, y a base de ese precio promedio la central vendrá obligada a liquidar a los colonos la participación de éstos en dichas mieles.” 5 L.P.ít.A. see. 374.
Los autos demuestran que la Junta examinó las ventas de mieles de la peticionaria, así como que determinó el precio promedio de ese producto durante dicho año, tomando en con-sideración las ventas efectuadas por todas las centrales de esta isla, tanto en el mercado local como en el de Nueva York. Sin embargo, de ellos no aparece en manera alguna que “por el contrario” la peticionaria hubiera vendido sus mieles “en forma tal y a entidades o personas tales” que sus ventas redundaran “en un perjuicio injustificado para los co-lonos.” No habiéndose dado cumplimiento a este requisito sine qua non de la ley, la orden de la Junta no puede ser sos-tenida.
Conforme ya hemos indicado, al solicitarse por la South Porto Rico Sugar Company la reconsideración de la Orden de 20 de septiembre de 1954, la Junta señaló una vista, durante la cual la central adujo prueba testifical y documental. La testifical consistió en la declaración de Antonio Miró Sojo, quien declaró, entre otras cosas, que se dedica a la compraventa de mieles al por mayor y lleva unos 16 años en el negocio; que Puerto Rico en los últimos años se estaba guiando
Ninguna prueba hubo ante la Junta para rebatir la ofre-cida por la peticionaria. Es indiscutible que ante tal situa-ción la evidencia aducida por ella debió ser merecedora de algún crédito. Véase Villaronga, Com. v. Tribl. de Distrito, 74 D.P.R. 331, 344, 345. Sin embargo, aparentemente no lo mereció.
Debe dejarse sin efecto la Orden dictada por la Junta querellada en 20 de septiembre de 195k, así como su reso-lución del 6 de diciembre del mismo año.
En lo sucesivo nos referiremos a la South Porto Rico Sugar Company simplemente como “la central” o como “la peticionaria.”
La querellada en su alegato admite que “en tiempos de paz...el mercado de mieles se convierte en un mercado de compradores y como Puerto Rico no tiene suficiente capacidad de almacenaje para almacenar su producción total de mieles, se hace necesario e imprescindible venderlas temprano en la zafra y de ahí que se aprovechen ciertos compradores de Estados Unidos para forzar precios bajos.”
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.