Martínez v. Tribunal Superior de Puerto Rico
Martínez v. Tribunal Superior de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El peticionario Luis Martínez es dueño de un edificio ubicado en la Parada 8 de Puerta de Tierra. Este edificio está dividido en locales dedicados a oficinas y almacén por varias compañías distribuidoras de películas cinematográ-ficas, quienes son las arrendatarias de dichos locales. En junio de 1952 el arrendador Martínez radicó ante la entonces Administración de Inquilinato de Puerto Rico
De acuerdo con los términos de dicha sentencia el Ad-ministrador de Estabilización Económica, en 14 de octubre de 1953, dictó nuevas órdenes efectivas el día 1ro. de octubre de 1953, fijando, sin la limitación del 15%, cánones mayores a los fijados en las órdenes originales excepto en cuanto a dos casos en los que el canon fué rebajado. Las nuevas ór-denes así dictadas fueron notificadas tanto al propietario como a las arrendatarias. Éstas tampoco impugnaron dichas órdenes ni solicitaron su revisión. El arrendador por el contrario no estuvo conforme con la nueva determinación del Administrador en cuanto al carácter prospectivo que dió
En este recurso el peticionario sostiene que el tribunal a quo cometió error al declarar sin lugar su recurso de re-visión (1) porque las nuevas órdenes de aumento de alquiler dictadas en 14 de octubre de 1953 debieron ser efectivas el día 5 de diciembre de 1952, fecha de las órdenes originales, y no el día 1ro. de octubre de 1953, según lo dispuso el Ad-ministrador de Estabilización Económica, y (2) porque dentro del procedimiento de aumento de alquiler solicitado por el casero no procedía la rebaja de alquileres decretada por el Administrador en los casos HC-3283 y HC-3287.
Antes de considerar estas cuestiones procede indicar que las arrendatarias, aquí interventoras, atacan en su alegato (a) la validez de la sentencia dictada por el tribunal a quo en el primer recurso de revisión interpuesto por el aquí peticionario así como las órdenes del Administrador basadas en dicha sentencia, aduciendo como fundamento el hecho de que ellas no fueron partes ni fueron citadas ni oídas en dicho recurso, y (ó) la validez del segundo recurso de revisión interpuesto también por el peticionario y que es objeto del presente certiorari, alegando como fundamento que en dicho recurso tampoco ellas fueron partes.
Expedimos el auto de certiorari en este caso para revisar los errores imputados por el peticionario al tribunal a quo en el pronunciamiento de la sentencia que es ahora objeto de re-visión en este Tribunal. Las interventoras no han solicitado la revisión por certiorari de dicha sentencia. Por lo tanto, su misión ante nos debe limitarse a sostener la corrección de
Generalmente este Tribunal no considerará objeciones levantadas contra las sentencias, resoluciones u órdenes de los tribunales inferiores por una parte que no ha • solicitado su revisión mediante certiorari. Mechanics Co., v. Culhane, 299 U.S. 51; Alexander v. Cosden Co., 290 U.S. 484; Lloyd Sabaudo Societa v. Elting, 287 U.S. 329; Oxford Paper Co. v. The Nidarholm, 282 U.S. 681; Warner Co. v. Pier Co., 278 U.S. 85. Hemos seguido un principio similar en cuanto, a las apelaciones. Todd v. Asamblea Municipal, 39 D.P.R. 7, 140. Véase además, 3 Am. Jur., pág. 402, sec. 865; Harlan-Wallins Coal Corp. v. Jackson, 233 S.W.2d 1014. Un cuidadoso examen del récord en este caso no revela que exis-ten aquí circunstancias extraordinarias que nos. muevan a hacer una excepción a esa regla
Suponiendo que en este caso las órdenes de 1952 hubieran decretado un aumento del alquiler mayor del 15% y que en un recurso de revisión judicial interpuesto por los inquilinos se hubiera resuelto que la ley no autoriza un aumento mayor del 15%, como la interposición del recurso de revisión no suspende los efectos de la orden del Administrador, los in-quilinos habrían pagado desde la fecha de la orden revisada, hasta la fecha de las nuevas órdenes corrigiendo aquéllas, alquileres en exceso del alquiler máximo. Si las órdenes dic-tadas para corregir las revisadas, no son efectivas a la fecha de estas últimas, el inquilino no podría recobrar lo pagado en exceso, por no ser éste uno de los casos de reembolso que la ley contempla. El resultado sería que el casero reten-dría injustamente los cánones de arrendamiento pagados en exceso por los inquilinos. En equidad procedería su reem-bolso. La misma justicia merece el casero, cuando ocurre, como aquí, lo contrario.
Es un principio de aplicación general que aquél contra quien se ha dictado y ejecutado una sentencia o un decreto erróneo, merece ser restituido en lo que perdió bajo la sen-tencia o decreto erróneo. Este principio ha sido aplicado para obligar la restitución a una persona perjudicada por
Las interventoras hacen un esfuerzo para convencernos de que la equidad está de su parte
No nos detendremos a considerar la segunda cuestión planteada por el peticionario sobre la pequeña rebaja de alquiler decretada en los casos HC-3283 y HC-3287. En su contestación a la solicitud de certiorari el Administrador ha alegado que dichos casos se discutieron a cabalidad y suficiencia durante la vista administrativa y que el peticionario participó en todos dichos procedimientos. La transcripción de evidencia de la vista administrativa no ha sido elevada a este Tribunal. No estamos por lo tanto en condiciones de determinar si la cuestión sobre rebaja de alquiler fué discutida en la vista administrativa y si el Administrador estuvo o no justificado en decretar las susodichas rebajas.
Por las razones expuesta$ la sentencia recurrida será anulada y el caso devuelto al tribunal a quo para que en su lugar dicte otra en consonancia con los términos de esta opinión.
La Ley núm. 97 de 19 de junio de 1953 (pág. 351) abolió la ofi-cina de Administración de Inquilinato y transfirió sus funciones, poderes y deberes a la Administración de Estabilización Económica para ser ejercitados por el Administrador de Estabilización Económica de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1327) (Ley de Alquileres Razonables).
E1 Administrador de Inquilinato encontró probado que con pos-terioridad al 1ro. de octubre de 1942, (1) se hicieron mejoras al edificio por valor de $6,995.57; (2) hubo un aumento en consumo de agua de $31.57 mensuales; (3) hubo un aumento de $104.75 mensuales por concepto de contribuciones sobre la propiedad, y (4) que por razón de relaciones es-peciales entre el propietario y el inquilino y debido a circunstancias pe-culiares el alquiler devengado en 1ro. de octubre de 1942 era más bajo que el alquiler de comparación. Resolvió sin embargo que la ley auto-rizaba solamente un aumento de 15% sobre el alquiler básico.
No nos impresiona el argumento aducido por las interventoras éri el sentido de que en el procedimiento de aumento de,' Alquiler rio. se ha. observado el debido procedimiento de ley por razón de que ellas no fueron citadas ni oídas en el primer recurso de revisión. Si bien esto es cierto,’ cuando el Administrador de Estabilización Económica les notificó las nue-vas órdenes de aumento de alquiler dictadas en cumplimiento de la sen-1 tencia que recayó en dicho recurso, las interventoras tuvieron uria ópor-' tunidad para impugnar las referidas órdenes ante' el propio Administrador o por medio de recurso de revisión judicial autorizado por la, ley .y rio lo hicieron. A nuestro juicio consintieron dichas órdenes. '.Aparté de ello, en ese primer recurso el tribunal a quo se limitó a revisar' el' récord .de los procedimientos administrativos.—Ledesma, Admor. v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 396—y sin alterar ninguna de las determinaciones1 de hecho concluyó que el Administrador había cometido un error de derecho y. devolvió el caso “para que (el Administrador) proceda'a fijar é] Al-quiler razonable para cada uno de los locales con vista' d sus propias conclusiones”. (Bastardillas nuestras.)
“Los requisitos del debido procedimiento de ley quedan curirjriidos si en cualquier momento antes de que la actuación gubernamental sea firme se conceden, vistas por acción administrativa p judiciaÍ.”‘;:Dayís, ' The Requirement of Opportunity to be Heard in'the Ádmn.'Proeeds, 'Si Yale
El peticionario indica en su alegato que de diciembre 5 de 1952 a octubre 1ro. de 1953 ha sufrido una merma de $5,669.50 por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir.
E1 inciso (/) del art. 8 del Reglamento Procesal, lee así:
“/. El Administrador podrá ratificar, revocar o modificar en todo o en parte, la orden anterior y podrá también dictar aquellas otras órdenes que fueren necesarias en el caso. La orden que se dicte en un procedi-miento de revisión tendrá efecto retroactivo a la fecha de la orden revi-sada, salvo aquellos casos en que, con posterioridad a dicha fecha, -han intervenido factores que requieren una determinación diferente a la con-tenida en la orden revisada.”
De acuerdo con la Ley 464, las órdenes del Administrador ajustando el alquiler tienen efecto prospectivo, salvo en los casos . en que por dispo-sición expresa de dicha ley el alquiler se ajustare automáticamente a la suma prevaleciente al primero de octubre de 1942, y salvo aquellos casos en que el Administrador dicte una orden provisional aumentando o fijando el alquiler máximo hasta que el caso se resuelva en definitiva. El inqui-lino tiene derecho al reembolso de lo que pagare en exceso del alquiler máximo que se fijare por la orden final. Art. 6, párrafo 8 de la Ley de Alquileres Razonables.
La decisión • de la corte de revisión sobre cuestiones de derecho es final y concluyente para la agencia administrativa. Federal Comm’n v. Broadcasting Co., 309 U.S. 134, 145; Evans v. Federal Communications Commission, 113 F.2d 166; Jones v. Schenectady Boys Club, Inc., 93 N.Y.S.2d 764.
s)Bajo la Ley Federal (Ley de Emergencia para el Control de Pre-cios) esta cuestión no ofrecía dificultad. Por disposición del Reglamento Federal, los aumentos en estos casos eran retroactivos a la fecha de la radicación de la solicitud de aumento por el casero. Véase see. 5 de dicho Reglamento y Friedlander and Curreri, Rent Control, pág. 200.
Las interventoras señalan como elementos de equidad que le asis-ten, los siguientes:
“(1) La Ley de Inquilinato no les permitirá pagar canon alguno por sobre el fijado por el Administrador; (2) en el supuesto de que la Ley se los hubiera permitido, las interventoras nunca hubieran podido deter-minar el mismo, ya que en nuestro sistema de rentas controladas el canon se fija exclusivamente por el Administrador y las partes no están en li-bertad de contratar más allá de esa determinación; (3) el propio peti-cionario aceptó los cánones pagádosle por las interventoras bajo las ór-denes originales sin que les notificara de, y más aún sin que les ofreciera una oportunidad legal de intervenir, en su recurso de revisión de dichas órdenes originales; (4) las interventoras, hasta que el Tribunal recurrido ordenó fuesen notificadas, no tuvieron aviso legal de que el peticionario se proponía atacar lo actuado por el Administrador para que se le diese efecto retroactivo a las ordenes aumentando los cánones; (5) las inter-ventoras descansaron en las disposiciones de la Ley de Inquilinato que no permite al arrendador ni al inquilino pagar mayor renta que la fijada por el Administrador, y que castiga dicho acto como un delito.”
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