Rivera Damiani v. Fagot
Rivera Damiani v. Fagot
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Hortensia Rivera Damiani inició la presente acción contra Emilio Fagot, hijo, reclamando de éste daños y perjuicios por el alegado incumplimiento de su promesa de matrimonio. Las alegaciones de la demanda pueden resumirse así: El 23 de diciembre de 1947, y como resultado de relaciones amorosas que venían sosteniendo, el demandado convino con la deman-dante que contraerían matrimonio entre sí, formalizando mutuamente en esa fecha, en la residencia de la demandante en Guayanilla, su compromiso matrimonial; y habiéndolo comunicado ambos a los padres de la demandante, éstos con-sintieron, de acuerdo con el uso y la costumbre, al referido' compromiso. Para esa fecha la demandante era mayor de edad, soltera y estudiante de la Universidad de Puerto Rica y el demandado era también mayor de edad, viudo y propie-tario, y tanto ella como él podían contraer matrimonio, sin que hubiera impedimento para poderlo contraer entre sí. La demandante y el demandado continuaron sus relaciones amo-rosas mientras llegaba el momento de su boda, y a requeri-miento del demandado aquélla descontinuó sus estudios en la Universidad para poder permanecer “cerca de éste'con mayor dedicación a sus amores y en vista de la proximidad del ma-trimonio.” El demandado, sin causa ni motivo alguno que lo justificara y sosteniendo aún relaciones amorosas con la demandante, quebrantó su promesa, y el 11 de octubre de
En virtud de la actuación' dél demandado, la demandante alegó haber sufrido daños y perjuicios, ascendentes a $15,000, por los siguientes conceptos: (1) sufrimientos morales, an-gustias mentales, pérdida de salud, dolor, mortificaciones, an-siedad mental, humillación ante sus relacionados, amigos .y familiares; (2) daños a su reputación ante la sociedad; (3) fracaso en sus estudios y en sus planes de preparación para el futuro; y (4) fracaso en sus perspectivas económicas ba-sadas en su proyectado matrimonio con el démandado por ser éste persona de gran solvencia económica.
A la anterior demanda opuso el demandado moción de desestimación, fundándose en que aquélla no aducía .hechos suficientes para constituir una causa de acción en su contra. Vista la misma ante uno de los jueces del tribunal a quo, fué declarada sin lugar. Contestó entonces el demandado, negando específicamente los hechos esenciales de la demanda, alegando otros en contrario, y reproduciendo, por vía de de-fensa especial,
(1) La acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de promesa de matrimonio no está autorizada por nuestro Código Civil ya que al no adoptarse los arts. 43 y 44 del Có-digo Civil Español, la intención de nuestros legisladores fué erradicar totalmente dicha acción.
(2) Ni bajo las leyes generales de contratación ni bajo el art. 1054 de nuestro Código Civil procede la acción de daños y •perjuicios por incumplimiento de promesa matrimonial.
(3) Aún suponiendo que la promesa matrimonial fuera un contrato la reclamación de daños estará limitada a los gastos.
Señalado como error del tribunal sentenciador el de haber declarado sin lugar la demanda por no existir causa en de-recho para la acción ejercitada, sostiene en apelación la de-mandante que los arts. 43 y 44 del Código Civil Español no creaban una causa de acción por daños y perjuicios por in-cumplimiento de promesa matrimonial, sino que más bien la limitaban; y que no habiéndose incorporado a nuestro Có-digo Civil Revisado de 1902 dichos artículos, tal limitación no existe y la acción procede bajo la autoridad del art. 1054 de nuestro Código Civil, en relación con los arts. 1042, 1043 y 1044 del mismo cuerpo legal.
Así resume la apelante, en su alegato, los fundamentos de su contención:
“La acción que interpone la demandante se funda en el art. 1054 del Código Civil porque se trata de una acción reclamando indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de una obligación que ha contravenido el demandado apelado, uo importa de qué modo. La obligación consiste de la promesa que hiciera a la demandante apelante en el sentido de que habría de casarse con ella. Tal promesa crea la obligación que nace del contrato celebrado entre ambos perfectamente encajada esta afirmación dentro del alcance del art. 1054 antes citado. No es una acción fundada en el art. 1802, porque no se trata de una Acción u Omisión en que Haya Intervenido Culpa o Negligencia, Creadora de una Obligación que Antes no Existía. El art. 1802 del Código Civil equivalente al 1902 del Español se distingue del 1054 en que este último concede el remedio de daños y perjuicios contra aquéllos que de cualquier modo faltaren al cumplimiento de una obligación Existente, Como Requisito Previo; en tanto que el 1802 concede el re-medio como resultado de la culpa o negligencia que Sin la Exis-tencia de una Obligación Anterior y sin ningún antecedente contractual produce un daño o perjuicio teniendo su origen en un hecho ilícito. (Véase XII Manresa Comentarios al art. 1902 pág. 633 et seq.)”.
El Código Civil Español, que comenzó a regir en Puerto Rico el primero de enero de 1890 — veinte días después de concluida su publicación en la Gaceta oficial el 12 de diciembre de 1889 conforme al Real Decreto de 31 de julio de ese año, Torres et al. v. Rubianes et al., 20 D.P.R. 337 — disponía, en sus arts. 43 y 44, lo siguiente:
“Art. 43. Los esponsales de futuro no producen obligación de contraer matrimonio. Ningún Tribunal admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento.
“Art. 44. Si la promesa se hubiere hecho en documento pú-blico o privado por un mayor de edad, o por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la cele-bración del matrimonio, o si se hubieren publicado las pro-clamas, el que rehusare casarse, sin justa causa, estará obligado a resarcir a la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido.
“La acción para pedir el resarcimiento de gastos, a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.”
Las anteriores disposiciones quedaron fuera de nuestro derecho positivo al comenzar a regir en Puerto Rico, el 1ro. de julio de 1902, el Código Civil Revisado.
¿Significa la ausencia de dichos preceptos — según sostiene la apelante — que la promesa de matrimonio ha de regirse por las disposiciones de nuestro Código relativas a los contratos en general, y que, por lo tanto, su incumplimiento produce
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Los esponsales — promesa recíproca de futuro matri-monio — cuyo origen como requisito prematrimonial se atri-buye al Derecho griego,
Así advino al Derecho español la nueva declaración sobre los esponsales contenida en los arts. 43 y 44 del Código Civil. Algunos autores advierten en esa figura la característica principal del precontrato, aunque por efecto de los citados artículos — que impiden la acción dirigida a su cumplimiento específico — le niegan relación alguna con el contrato preliminar.
h-i hH I — I
No es propicio el estado actual de nuestro derecho positivo para dar carácter de contrato legal a la promesa de
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Los requisitos para determinar la responsabilidad del prometiente — conforme a las reglas generales de la res
y
Consideramos — a base de la prueba pasada en el tribunal inferior — que los tres elementos fundamentales arriba apuntados están presentes en el caso de autos. Dicha prueba justifica
El resultado a que hemos llegado en cuanto a la proce-dencia y naturaleza de la causa de acción ejercitada, conlleva la revocación de la sentencia que declaró sin lugar la de-manda. No devolveremos, sin embargo, el caso al tribunal sentenciador para ulteriores procedimientos, toda vez que te-niendo ante nos las conclusiones a que llegó dicho tribunal y la prueba íntegra, testifical y documental, estamos en con-diciones de hacer nuestra propia determinación de daños.
Los sufrimientos morales y angustias mentales, mortifi-cación y humillación ante la sociedad, se fijan en la suma de $1,500. No hay prueba que justifique conceder las partidas reclamadas separada y especialmente de “daños a su repu-tación ante la sociedad” y “fracaso en sus estudios y en sus planes de preparación para el futuro”. La partida recla-
Por los fundamentos expuestos, la sentencia será revocada y se dictará otra en su lugar declarando con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar a la demandante la suma de $1,500 por concepto de daños y perjuicios, las costas, y $300 para honorarios de abogados.
Dicha defensa especial fué discutida, con anterioridad al juicio, ante otro de los jueces del tribunal a quo y fué también por éste de-clarada' sin lugar, “sin perjuicio del criterio que pueda adoptar este juez, después de' leer el caso de Claparols v. de Castro, resuelto por la Corte de Primera Instancia por el distrito de Manila, Islas Filipinas, re-portado en 43 Am. Law Rev. 759, el cual no hemos podido conseguir a pesar de las múltiples diligencias que hemos hecho al efecto.” Como puede verse de los fundamentos de derecho que le sirvieron, de base para de-clarar sin lugar la demanda, una vez celebrado el juicio, dicho magis-trado rectificó su anterior criterio.
E1 tribunal llegó también, entre otras, a las siguientes conclusiones de hecho:
“Que la demandante y el demandado sostuvieron relaciones amorosas por algún tiempo y allá para el día 23 de diciembre de 1947, el demandado convino con la demandante que contraerían matrimonio y así se lo comu-nicaron a los padres de la demandante. Tanto la demandante como sus padres aceptaron la promesa de matrimonio del demandado.
“Que el demandado requirió de amores a la demandante allá para el mes de noviembre de 1947, mientras ella estudiaba en la Universidad de Puerto Rico, y desde esa íecha en adelante hasta que se verificó el compromiso amoroso, el demandado le hacía visitas esporádicas en San-turce, Puerto Rico.
“Que a los 3 meses, más o menos, de haber formalizado compromiso amoroso, el demandado le escribió al padre de la demandante notificándole del quebrantamiento de este compromiso debido a la incompatibilidad de caracteres.
“Que durante el noviazgo, el demandado le hizo los siguientes regalos a la demandante:
“Sortija de matrimonio. $325.00
“Un reloj. 100.00
“Ropa y cortes de trajes, más de. 100.00
“Pulseras y aretes... 25.00
“Zapatos y perfumes.$25.00 a. 50.00
“Que después de quebrantar el compromiso amoroso con la deman-dante, el demandado contrajo matrimonio con su actual esposa.
“Que después que la demandante dejó sus estudios en la Universidad de Puerto Rico, continuó sus estudios en -él Colegio Percy de Ponce.
“Que como consecuencia del incumplimiento de la promesa matrimonial por parte del demandado, la demandante ha sufrido angustias men-tales, mortificación y ansiedad mental.
“Que la demandante cursó estudios universitarios por un semestre.”
Artículo 1054: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y -perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones in-, curtieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”
E. Menéndez, El Matrimonio, pág. 57: “Los griegos fueron los primeros que establecieron los esponsales como requisito prematrimonial, unido a lo que también hoy día conocemos con el nombre de ‘arras'. Me-diante las ‘arras sponsalitia’ el que ofrecía matrimonio, garantizaba su •celebración por medio de una cantidad entregada a la otra parte que ésta hacía suya de no verificarse el matrimonio, como sanción civil del incum-plimiento y en perjuicio del oferente.”
2 Von Mayr, Historia del Derecho Romano (trad, de W. Roces) pag. 10. 2 Puig Peña, Derecho Civil, (Vol. 1) pág. 68, n. 3; 2 Scaevola, Código Civil, pág. 323; Radin on Roman Laiv, pág. 114 et seq.; 1 Mantesa, Comentarios al Código Civil Español, pág. 331: “Entre los romanos, aun-que los esponsales no producían obligación exigible en derecho, si uno de los prometidos había ofrecido arras, las perdía, mediante su negativa a contraer matrimonio, en beneficio del que persistía en cumplir su promesa (leyes 3a., 5a. y 6a. tit. I, libro o, Cod.).”
Marceliano Isábal, Esponsales, en 14 Enciclopedia Jurídica Espa-ñola, pág. 918 et seq.; Manuel Jiménez Fernández, Esponsales, en Diccio-nario de Derecho Privado, Tomo I, pág. 1821 et seq.
En el Fuero Juzgo: leyes 2a, 3a y 4a, tit. I, Libro III; en el Fuero Real; ley 10, tit. I, Libro III; y en las Partidas: ley Ira. título I, Partida 4. Véanse Manresa, ob. y t. cit. pág. 331; Scaevola, ob. y t. • cit. pág. 323; 2 Clemente de Diego, Instituciones de Derecho Civil, pág. 355; 1 Benito Gutiérrez, Códigos o Estudios Fundamentales sobre el Derecho ■Civil Español (2da. ed. 1868) pág. 231 et seq.
El efecto jurídico de esta obligación, afirma Sánchez Román, “es puramente teórico, pues ni la legislación civil, ni la canónica, ni los Tribunales civiles, ni los eclesiásticos, han considerado que debían condenar al estricto cumplimiento de esta obligación de casarse contra la voluntad de cualquiera de los contrayentes.” 4 Sánchez Román, Derecho Civil, págs. 482, 488.
Véase también el comentario de Francisco de Cárdenas en su In-troducción al Tomo I de Manresa, Comentarios al Código Civil Español, pág. 25.
En esa época el carácter de los esponsales era más religioso que civil. La indeseabilidad de los matrimonios forzados produjo, para ate-nuar sus males, la Pragmática de 23 de marzo de 1776 (ley 9a. tit. II, libro X, Novísima Recopilación) por la cual se exigió el consentimiento del padre o la madre para que los hijos celebrasen esponsales, y después, la de 1ro. de abril de 1803, por la cual no se consideraban eficaces los esponsales que no se hubiesen otorgado en escritura pública ni se admi-tían por los tribunales eclesiásticos demandas para hacer efectivo el com-promiso sin tal formalidad contraído.
La ley de matrimonio civil de 1870 declaró que no produciría obliga-ción civil la promesa de futuro matrimonio. Esta ley rigió en ese extremo tan sólo hasta el 9 de febrero de 1875 y con su derogación cobraron nueva vida los esponsales, ya en desfavor, hasta la aprobación del Código Civil. Marceliano Isábal, colab. citada, a la pág. 927; Puig Peña, ob. y t. cit., pág. 72; Scaevola, ob. y t. cit., pág. 323; 3 Castán, Derecho Civil, Común y Foral (6ta ed.) pág. 465 et seq.
Sánchez Román, ob. y t. cit. pág. 484.
El Tribunal Supremo de España reconoció la procedencia de la ac-ción “para reclamar daños y perjuicios ocasionados por uno de los con-trayentes por incumplimiento de un contrato solemne de esponsales’’, con-siderando que las cuestiones que surgen acerca del cumplimiento de un contrato celebrado conforme a las leyes y a las buenas costumbres deben resolverse con arreglo a lo pactado, porque es la ley principal para las partes.” (Bastardillas nuestras.) Sentencias de 13 de enero de 1879, 41 Jurisprudencia Civil 23, y de 21 de enero de 1881, 45 Jurisprudencia Civil 171.
Clemente de Diego, ob. y t. cit. pág. 355: “Los esponsales o des-posorios, de larga tradición en nuestra historia jurídica (Fuero Juzgo, Real, Partidas, Pragmáticas de 23 de marzo de 1776 y 1ro. de abril de 1803) fueron motivo de muchos escándalos, por lo que perdieron en con-sideración ante la opinión pública.”
Véase también, 2 Scaevola, ob. y t. cit. pág. 324.
Benito Gutiérrez, Códigos o Estudios Fundamentales sobre el De-recho Civil Español, 2da. ed. (1868), tomo I, pág. 222. García Goyena, en Concordancias, Motivos y Comentarios del Código 'Civil Español (ed. 1852), tomo I, pág. 56 se expresa así: “En manos de un seductor hábil son un arma para combatir la virtud de una joven apasionada o de in-feriores circunstancias; en las de una mujer artera e hipócrita de pudor, serán un lazo para enredar a un hombre locamente enamorado: más de una vez los padres y tutores los emplearon para asegurar sus combina-ciones de interés, de ambición o vanidad, comprometiendo anticipada-mente a sus hijos menores.”
Véase la cita que hace Clemente de Diego, ob. y t. cit. pág. 355, del criterio expresado en 1852 por Francisco de Cárdenas sobre los esponsa-les, en el sentido de que era “preciso purgar nuestro Derecho de una mala institución, algo caída ya en desuso, pero de graves inconvenientes para el interés público y el bien de las familias.”
José Alguer “Para, la Crítica del Concepto del Precontrato”, en 22 Revista de Derecho Privado, págs. 321, 375.
4 Sánchez Román, ob. cit. pág. 482; 3 Caistán, ob. cit. (6ta. ed.) pág. 337; Puig Peña, ob. y t., págs. 69-70.
3 Castán, ob. cit. (6ta. ed.) pág. 337; 4 Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, pág. 75; Luis Muñoz, Comentarios a los Códigos Civiles de España e Hispanoamérica (1953) pág. 106; Clemente de Diego, ob. y t. cit. pág. 355: “En su naturaleza son un convenio, y, hasta si se
Puig Peña parte de la tesis de .que los esponsales son un propio contrato. Ob. y t. cit. págs. 69-70.
Juan Ríos Sarmiento en su colaboración “La Familia”, en Enciclope-dia Práctica de Derecho, de Fenech (1952) pág. 13, describe así la pro-mesa esponsalicia: “El Código Civil no le llama contrato, sino promesa: pero en realidad es un contrato, unilateral o bilateral.”
En el Derecho italiano, véase Rotondi, Derecho Privado, pág. 548; R. Bruggi, Instituciones de Derecho Civil, pág. 411 et seq.
Comas, La Revisión del Código Civil Español, Tomo II, Parte Especial, págs. 134-135.
León Bonel y Sánchez, en Código Civil Español, Tomo I, pág. 118, se expresa así sobre los esponsales: “Esta promesa que en algún tiempo tuvo su fuerza y cuya falta de cumplimiento se castigaba con pérdida de cantidades, dotaciones para la esposada y en otras formas que aquí sería prolijo enumerar, hoy no tiene fuerza alguna ante la ley e infecundo sería cuanto sobre esto se dijese.”
Y Falcón en Código Civil, Tomo I, pág. 83, comentando el art. 44, anota: “Es un precepto nuevo en nuestro derecho; pero no nuevo en el derecho de otros pueblos. Algunos Códigos, como el de Francia y Ho-landa, guardan silencio sobre los esponsales. Otros como los de Austria, Prusia y B aviera, reconocen su validez, cuando se otorgan con ciertas condiciones. Otros como el de Portugal, les niegan • siempre eficacia. Pero aún los Códigos que admiten los esponsales, no les reconocen eficacia más que para obligar a los que faltan a la promesa a resarcir los daños y perjuicios que por su incumplimiento causan unas partes contratantes a las otras.”
1 Martínez Ruiz, Código Civil, pág. 260.
Ortega Pardo, La Ruptura de Esponsales en el Derecho Español Vigente, en 177 Revista General de Legislación y Jurisprudencia, págs. 611, 614 et seq.
0)En el caso de Lara v. Ortega, resuelto por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico el 6 de julio de 1905, un jurado concedió daños y perjuicios por el rompimiento en 1904 de una promesa de matrimonio hecha en 1900, bajo instrucciones al efecto de que las leyes de Puerto Rico, como las de Estados Unidos, consideraban el contrato de matrimonio como un contrato civil; que un convenio de esponsales se consideraba, en ley, un contrato, y que su incumplimiento sin causa jus-tificada daba origen a una acción de daños y perjuicios, sin que estuviera limitada ésta al mero resarcimiento de gastos de que hablaba el art. 44 del Código Civil Español, ya fuera de nuestra legislación desde el 1ro. de julio de 1902.
(La apelación contra esta sentencia fué desestimada por falta de ju-risdicción por el Tribunal Supremo Nacional en Ortega v. Lara, 202 U. S. 340, 50 L. Ed. 1055.)
No estamos obligados, desde luego, por la definición y el alcance fi-jados a nuestro Derecho, a la luz de reglas del Derecho angloamericano, por el tribunal federal en dicho caso.
Muñoz Morales, en 1 Anotaciones al Código Civil de Puerto Rico, págs. 25-26, apuntando las principales modificaciones del Código Civil Revisado de 1902, señala: “El título IV de este Código Revisado se ocupa del matrimonio; y su capítulo I contiene un solo artículo definiéndolo como una institución civil que procede de un contrato. En su consecuencia se suprime todo lo relativo al matrimonio canónico y disposiciones comunes a ambas formas de que trataba el Código Español.” Entre esas dispo-siciones comunes y ambas formas de matrimonio el Código Español con-tenía los arts. 43 y 44.
Para el texto de la revisión propuesta en cuanto a matrimonio y divorcio véase el Informe de la Comisión para Revisar y Compilar las Le-yes de Puerto Rico, tomo II, partes IV y V (1901) pág. 633. Y para los Comentarios sobre esa misma revisión — en los cuales nada se indica res-pecto a la materia de esponsales — véase el Informe citado, tomo I, págs. 201-3.
En Luisiana se reconoce a la promesa de matrimonio carácter de contrato, y se conceden daños bajo las disposiciones del art. 1934 de: su Código Civil — equivalente, en parte al 1059 del nuestro, Morgan v. Yarborough, 5 La. Ann. 316 (1850); Smith v. Brann, 37 La. Ann. 225; Johnson v. Levy, 118 La. 447, 43 So. 46. Véase también 24 Tulane L. Rev. 501 et seq.
Bouvier v. Contreau, S. 1938, I. 492. Para el texto original de esta decisión y comentarios sobre la misma, véase Capitant, Les Grands Arretts de la Jurisprudence Civile, 2da. ed., Paris (1940), págs. 15-16. Véase, además, Brockelbank, The Nature of the Promise to Marry-A Study in Comparative Law, 41 Ill. L. Rev. 1, 24-25. El análisis de Brockelbank sobre el estado del Derecho francés a partir de esta, decisión aparece a las págs. 19-23 de dicho estudio.
2 Laurent, Principios de Derecho Civil, trad, castellana (1912) pág. 452 et seq.; 2 Planiol-Ripert, Derecho Civil Francés, trad, española (1939) pág. 66 et seq.; 1 Colin y Capitant, trad. española (1952), pág. 310 et seq.
Los tribunales franceses consideran que “la ejecución de una pro-mesa de matrimonio no puede por sí misma motivar una condena de daños y perjuicios, porque ‘atentaría indirectamente a la libertad del
La tesis de la jurisprudencia y la doctrina francesa prevalecientes se funda en que “el matrimonio está fuera del comercio y no puede ser ob-jeto de una obligación de hacer. Según lo ha dicho muy justamente Laurent ‘una promesa de matrimonio no es la promesa hecha por un deu-dor a su acreedor’ la idea del antecontrato no puede tampoco ser aceptada, puesto que el matrimonio no es ya un puro contrato, sino también una institución, a la cual se adhiere la voluntad de los esposos con toda li-bertad.” Planiol-Ripert, ob. y t. cit., pág. 67.
“Al rechazar la tesis de la validez de la promesa de matrimonio como convención civilmente obligatoria, la jurisprudencia no ha querido que el autor de la ruptura sea inmune a toda reparación, cuando esa ruptura causa un perjuicio a su ex-novio. Las mismas sentencias que han recha-zado el pago de daños y perjuicios en virtud del art. 1142, han hecho apli-cación de los artículos 1382 y 1383.” Planiol-Ripert, ob. y t. cit., págs. 68-69.
“¿Qué es lo que constituye la esencia de esta unión [el matrimonio] desde el punto de vista jurídico? La libertad más absoluta en el acto en que se celebra. De aquí el que la promesa de matrimonio no pueda en-gendrar un lazo de derecho; esto quiere decir que no es obligatoria; de consiguiente, es nula. Para admitirla, se necesitaría una disposición expresa en el Código; basta que éste guarde silencio para que la promesa no sea válida.” Laurent, ob. y t. cit., pág. 457.
Fundado en el anterior principio ha quedado consignado por la juris-prudencia y la doctrina que “el sólo hecho de la no ejecución de un ma-trimonio proyectado, no puede por sí mismo motivar una sentencia a da-ños y perjuicios, toda vez que esto sería, bajo una forma nueva, atentar a la libertad del matrimonio. Si, pues, ha lugar a condenar a daños y
Véase también 1 Henri y Leon Mazeaud, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, trad, española, págs. 61-62.
En el derecho consuetudinario anglo-americano se atribuye a la promesa de matrimonio carácter de contrato, cuyo incumplimiento da ori-gen a una acción de daños y perjuicios. El desfavor público en Estados Unidos hacia esta clase de acciones ha movido a un gran número de estados a aprobar leyes que las prescriben. Brockelbank, The Nature of Promise to Marry-A Study in Comparative Law, 41 Ill. L. Rev. 1; Fein-signer, Legislative Attack on “Heart Balm”, 33 Mich. L. Rev. 979; Brown, Breach of Promise Sirits, 77 U. of Pa. L. Rev. 474; Wright, The Action for Breach of Marriage Promise, 10 Va. L. Rev. 361; Cousens, The Law of Damages as Applied to Breach of Promise of Marriage, 17 Cornell L.Q. 367.
Véanse, además, Abolition of Actions for Breach of Promise, Enticement, Criminal conversation and Seduction, 22 Va. L. Rev. 205; Physical and Mental Conditions as a Defense in Breach of Promise, 83 U. of Pa. L. Rev. 998; Avoidance of Incidence of Anti-Heart Balm Statutes, 52 Col. L. Rev. 242.
En Filipinas, donde los arts. 43 y 44 del Código Civil Español que se hizo extensivo a dichas Islas dejaron de regir desde el 31 de diciembre de 1889 — Benedicto v. De La Lama, 3 Jur. Fil. 34 — el Tribunal Supremo ha reconocido la procedencia de indemnizar daños y perjuicios en esta clase de acciones fundándose en el concepto de la culpa — art. 1902 — del Código Civil de Filipinas, que es el 1802 del nuestro. García v. del Rosario (1916), 33 Jur. Fil. 204, 208.
Planiol Ripert, ob. y t. cit., pág. 70 et seq.
Las conclusiones de hecho del tribunal sentenciador no compren-den todos aquellos extremos que, de haber considerado la acción ejercitada como una de daños y perjuicios derivada del art. 1802 del Código Civil, hubiera sido procedente incluir en ellas.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.