Pueblo v. Mari Ramos
Pueblo v. Mari Ramos
Opinion of the Court
Juan Mari Ramos fué acusado por el Fiscal del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, de 4 infracciones
En apelación, además de interponer contra las acusacio-nes la excepción perentoria de falta de hechos constitutivos de delito, sostiene que el tribunal sentenciador cometió error (1) al declararle culpable, en contravención a lo resuelto en Pueblo v. Frau, 52 D.P.R. 782; (2) al admitir en el juicio la transcripción del testimonio presentado en el caso de Frau por el perito Del Valle Sárraga y (3) al apreciar la prueba.
En cuanto a la excepción perentoria, su argumento es al efecto de que, como en las acusaciones se alega adulteración con cáscara del mismo grano, y no con otro grano, no existe delito porque la cáscara no es otra substancia (modalidad bajo la cual hay que determinar la suficiencia de las acusaciones) sino parte del fruto del cafeto.
No tiene razón. La cáscara, aunque forma parte del fruto, no forma parte del grano en sí, y en ese sentido resulta una substancia extraña al grano mismo, que es lo que se ofrece, terminado el proceso de torrefacción, al expendio público como café molido, para sacar de ahí la tinta que se destina al consumo humano. El adulterante puede consti-tuirlo, conforme a la ley, un grano distinto al grano del café, como puede constituirlo, entre otras substancias, la cáscara que envuelve los dos granos que contiene la fruta, y la cual, en el proceso de torrefacción se separa del grano y se desecha por no ser propia para el consumo del hombre.
Los errores señalados no requieren examen por separado. La cuestión principal aquí envuelta es si debe prevalecer, al
“En este caso los datos están en el border Une entre lo que ■constituye una contaminación accidental y una adición inten-■cionalmente. Más bien está en la zona de la adulteración inten-cional, sin que con esto el 'perito quiera decir que ese haya sido el caso. Lo que quiero decir con ello es que si ha sido una contaminación indudablemente que ha habido negligencia o des-cuido notable o quizás algún defecto muy serio en el procedi-miento mismo que ha dado lugar a que esta fibra haya estado en ■cantidad ... .” (Bastardillas nuestras.)
Fundándose en que el perito, al ser preguntado si como resultado del análisis podía decir que en dicho caso había habido “una adulteración activa o intencional”, contestó que no podía asegurarlo, este Tribunal llegó a la conclusión de •que la prueba era insuficiente para que el juzgador quedara ■convencido, fuera de toda duda razonable, de la culpabilidad •del acusado, y revocó la sentencia condenatoria.
El aquí apelante invoca la autoridad de dicho caso para ■.sostener la improcedencia de las convicciones señalando que en todas menos una de las causas seguidas en su contra la •adulteración imputádale fué de alrededor de 7 por ciento, sustancialmente igual que la imputada en el caso de Frau.
No estamos de acuerdo. Aquí quedó definitivamente -establecido por la prueba de El Pueblo que las muestras de ■café procedentes de la torrefacción del apelante contenían • cáscara, determinación ésta que se hizo en virtud de una prueba cualitativa de examen en microscopio para identificar da estructura del sedimento obtenido a través del procedí-
El art. 1 de la ley que se alegó infringida castiga no sólo a quienes adulteran o mezclan café en grano, triturado o molido, con cualquier otro grano o substancia, con. la intención de venderlo, sí que también a cualquier persona que venda, ofrezca o' tenga en venta, o transporte o> almacene, con el fin de dedicarlo al consumo humano, caféasí adulterado. En cuanto a esta última modalidad la leyno requiere que las personas que lo ofrezcan, tengan en venta,, o lo transporten o almacenen con el fin de dedicarlo al con-sumo humano, lo hayan adulterado. Lo esencial es que el café esté adulterado y se venda, ofrezca o tenga en venta, para el consumo humano. Pueblo v. Beauchamp, 40 D.P.R. 206. El propósito del estatuto, de proteger la salud del público, así lo requiere.
En el caso de autos se imputó al aquí apelante tener en-venta café adulterado. El hecho de que él fuera un torre-factor de café y que fuera en su torrefacción donde se molióy empaquetó el mismo, no le pone en mejor situación que a cualquier otro acusado que tuviera u ofreciera café adul-terado.
Tampoco consideramos erróneas las sentencias dictadas por el hecho de que la Administración de Suministros, vendiera al acusado café importado y que en una ocasión, T de abril de 1953, le cursara un telegrama indicándole que el café mejicano debería ser limpiado de paja y otras materias.
Las manifestaciones de los peritos de El Pueblo en el sentido de que el café collor contenía hasta un 18 por ciento de fibra cruda no afecta el resultado de este caso, ya que, según hemos visto, la presencia de cáscara como adulterante fué comprobada cualitativamente.
Siendo suficiente la prueba en autos para sostener las-convicciones y no encontrando que el tribunal a quo incu-rriera en ninguno de los errores señalados, las sentencias serán confirmadas.
En dos de dichas causas son también apelantes los coacusados Roberto Santana y Rafael Padilla. Santana fué sentenciado a pagar una multa de $25 en su caso y Padilla de $50 en el suyo.
Dicho artículo dispone:
“Será ilegal adulterar o mezclar café, en grano, triturado o molido, con cualquier otro grano o sustancia, con la intención de venderlo, ofre-cerlo o tenerlo en venta, y será igualmente ilegal que dicho café, así adul-*776 terado o mezclado, sea vendido, ofrecido o tenido en venta, o sea trans-portado o almacenado con el fin de dedicarlo al consumo humano, o sea usado para fines industriales, cuando se destine a la preparación de ali-mentos para el consumo humano.”
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.