Zayas Pizarro v. Sucesión de Daleccio
Zayas Pizarro v. Sucesión de Daleccio
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
EN RECONSIDERACIÓN
Se trata de una declaratoria de servidumbre de paso, en beneficio de una finca con camino de uso público, existente, pero que alega el demandante y apelante, no resulta seguro y practicable y no resulta suficiente para las necesidades del fundo. La ilustrada Sala sentenciadora, entre otras, llegó a las siguientes conclusiones de hecho:
“Que hay un camino que cruza la finca de los demandados hasta el 'punto donde la misma colinda con la del demandante en una casita, siguiendo dicho camino hacia arriba bordeando la finca del demandante por la parte norte (debe decir Este) de la misma (conclusión A) ; que el camino es de doscientos no-venta metros de largo por tres metros sesenta centímetros de ancho con zanja de veinte pulgadas de ancho en algunos sitios, y en otros de tres metros setenta y cinco centímetros, en otros de cinco metros setenta centímetros y a veces cuatro metros diez centímetros, por lo que resulta irregular dependiendo ello de las curvas y por falta de desmonte en partes del camino que está bordeado por la montaña, (conclusión B) ; que el camino aun cuando es empinado y no está afirmado o asfaltado, es susceptible de ensancharse y mejorarse, (conclusión C) ; que a pesar del estado actual del camino por el mismo pueden tran-sitar vehículos pesados de motor con carga y sin ella, (con-clusión D) ; que la finca del demandante se extiende desde donde colinda con el camino a que venimos haciendo referencia, en dirección al suroeste donde hay yacimientos de piedra, propia para construcciones y otros fines, (conclusión G) ; que ya en la finca del demandante y en dirección a los yacimientos de pie-dra el terreno es quebrado, rocoso y de grandes hondonadas, (conclusión I) ; que en la finca del demandante no hay caminos propiamente dicho, pero sí veredas, caminos de a pie y de herra-dura, (conclusión J); que según declara el propio demandante señor Vicente Zayas Pizarro en su finca no existen los caminos para subir al camino que bordea la misma y da salida a la carretera, y que el costo de construcción sería muy gravoso y elevado, pero que podría construirse, aunque a un gasto exor-bitante, según el resto de la prueba, (conclusión M) ; que el*162 camino que hoy existe necesita reparación y es susceptible de la misma, (conclusión O) ; que ensanchando el camino y afir-mándolo o empedrándolo, o pavimentándolo sería propio ya que conservándolo se evitaría el que el mismo se dañara por lluvias, (conclusión P) ; que a pesar de su estado actual por el mismo se puede transitar con seguridad, tomando desde luego las pre-cauciones necesarias a un terreno accidentado y a un camino angosto, (conclusión Q) ; que siendo susceptible de arreglo y reparación el camino existente que enlaza la carretera insular del Naranjo con la finca del demandante y pudiendo construirse un camino que enlace los yacimientos de piedra con el camino que va de la finca del demandante a la carretera, aun cuando éste resulte a un precio exorbitante y excesivo — se desprende del resto de la prueba — no procede se conceda la servidumbre de paso solicitada, (conclusión R); que aun cuando el costo del camino para enlazar el ya existente con los yacimientos de pie-dra sea excesivo y gravoso para el demandante el mismo es dentro y por los terrenos de la finca del demandante, (conclu-sión S) ; que según declaración de testigos, el camino entre los yacimientos de piedra y el que conecta la finca del demandante con la carretera insular, implicaría una obra muy costosa, pero no por ello imposible dentro de la técnica de construcciones existentes.”
Las conclusiones de la ilustrada Sala sentenciadora serían del todo completas, si también hubiera formulado, que el costo de la reparación del camino de uso público existente entre la carretera insular y el extremo sureste de la finca del demandante que es donde está la casita, sería también demasiado costoso para el demandante y apelante, según fué declarado por el perito señor Giles, quien además declaró que habría que buscar otro tendido con el fin de evitar las dos pendientes inclinadas que tiene dicho camino por tener dichas pendientes una inclinación de un veinte por ciento (veinte metros de elevación por cada cien metros), aunque los otros dos peritos declaran que la inclinación es de un dieciséis o un diecisiete por ciento y la inclinación normal máxima es de un siete por ciento.
Una demostración gráfica aproximada de los hechos de-clarados como probados sería la siguiente:
*163
Es conveniente anotar, que en cuanto al camino de uso público existente, la ilustrada Sala sentenciadora no con-cluye de una manera clara y precisa que el camino vecinal existente sea práctico y seguro, como lo exige la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, sino que determina cierto grado de accesibilidad, “tomando desde luego, las precaucio-nes necesarias a un terreno accidentado y a un camino an-gosto” que puede ser reparado para cubrir las necesidades del fundo. Esto nos ha obligado a realizar por nuestra parte, una prolija comprobación de la prueba que tuvo ante
El primer testigo en declarar sobre la condición actual del camino de uso público existente, presentado por el de-mandante y apelante, fué el ingeniero civil señor Giles, quien declaró en los siguientes términos: “como todos los caminos de la altura y de montes, hecho por el tráfico (tránsito) pre-cisamente y por la lluvia, algún trabajo quizás de pala y pico, es un camino con mucha pendiente”, (Giles t. 37-38); “un camino vecinal de mucha pendiente, una superficie muy mala e inconveniente . . . quiero decir que no es un camino adecuado para el tráfico de vehículos, excepto en lo que es
El segundo testigo en declarar sobre la condición actual del camino de uso público existente, presentado por el deman-dante y apelante, fué el ingeniero civil señor Nazario, quien declaró en los siguientes términos: desde la terminación del camino del Naranjo (carretera) hasta la finca del señor Zayas Pizarro, hasta la casita, hay “un camino de herra-dura, piedra suelta, sin zanja, con alguna gravilla y piedra suelta también” . . . “tiene más o menos como cuatro metros” de ancho . . . “de verja a verja” con “alambrada a ambos lados” ... con “unas pendientes bastante prolonga-das”, (Nazario t. 140) ; si desde la casa esa dentro de la finca del señor Zayas Pizarro (sureste) hasta el sitio donde
El tercer testigo en declarar sobre la condición actual del camino de uso público existente, presentado por el de-mandante y apelante fué el señor Donato Zayas Pizarro, quien declaró en los siguientes términos: “la finca yo creo que es casi un noventa por ciento de piedra”, (Donato Zayas Pizarro t. 172) ... es una finca bastante quebrada y la parte sur y este la bordea el camino ... de Las Cuevas . . . la distancia que hay desde la terminación de la carretera del Naranjo hasta la finca del señor Zayas Pizarro donde está la casita (extremo sureste) es “alrededor de una ter-cera parte de un kilómetro más o menos . . .” trescientos metros, (Donato Zayas Pizarro t. 173-174) ; “un camino de tierra, vecinal, que tiene más o menos el ancho de los cami-nos en Puerto Rico, vecinales, eso es, tres metros o tres metros y medio, en algunos sitios tiene hasta cuatro” . . . “no está afirmado, es de tierra, no tiene cunetas” en cuanto a su inclinación es una cuesta “fuerte” . . . “como está el camino, sería imposible bajar un truck con cuatro metros de piedra por esa pendiente . . . quizás podría pasar una vez, pero la segunda vez se le quemarían los frenos o cual-quier trastorno”, (Donato Zayas Pizarro t. 174) . . . “el sitio más apropiado está en la parte más baja de la finca” ... “en la parte oeste y suroeste” ... la piedra de la parte suroeste no se podría llevar a la casita (sureste) y después
El cuarto testigo en declarar sobre la condición actual del camino de uso púlico existente, presentado por el deman-dante y apelante, fué el señor Juan Pibernus, quien declaró en los siguientes términos: suponiendo que existiera una cantera en la parte este de la finca del señor Zayas Pizarro, o sea, cerca de la cantera, creo que no podrían bajar los trucks cargados de piedra ... a menos que el camino se asfaltara . . . porque “la cuesta es muy fuerte, muy empi-nada y domina la carga y la carga puede dominar el carro”, (Pibernus t. 200) ... el camino se podría reparar pero dándole “el ancho suficiente y que dominen la cuesta” . . . “solamente llegar a la casita pero de ahí no tiene acceso si, la cantera”.
El quinto testigo en declarar sobre la condición actual del camino de uso público existente, presentado por el deman-dante y apelante, fué el propio demandante y apelante señor Vicente Zayas Pizarro, quien declaró en los siguientes tér-minos: “me refiero al camino desde donde termina el camino del Naranjo, asfaltado, hasta la casa que está en mi finca, que está en una esquina de la parte sureste” . . . “lo he utilizado para ir a ver la finca, porque frutos menores los que se han cogido, se puede decir que son unas.libras de gandules”, (Vicente Zayas Pizarro t. 254-255); el camino no se interna en la finca “en ningún sitio, cuando yo fui a hacer la casita y demás, había sus discusiones y demás de que una talita no era mía y demás y se tiró la línea y la línea queda subiendo en el lado vecinal que da a las Cuevas” . . . , (Vicente Zayas Pizarro t. 270) ... el ca-mino no cruza la finca, “sigue y florea a una distancia hay una cerca puesta de alambre por mí”, (Vicente Zayas Pizarro t. 279-280).
El séptimo testigo en declarar sobre la condición actual del camino de uso público existente, presentado por los de-mandados y apelados, fué el señor Tomás Santiago, quien declaró en los siguientes términos: los trucks pueden virar en la casita . . , el sitio no es “muy anchísimo pero que viran los trucks” ... los vecinos del Barrio Cuevas acos-tumbran bajar al pueblo “en bestias hasta la casita ... de don Vicente Zayas Pizarro ... y de ahí vienen en guaguas, trucks y pick-ups que vienen a buscar gente y a traer gente” . . . ios trucks vienen “con provisiones de dos tiendas que hay” . . . “casi todos los días sube un truck allá” . . . no sabe los quintales que lleva . . . cuando llueve “hay veces que suben” . . . “Daleccio subió el martes pasado y estaba lloviendo” ... no sabe la inclinación que tiene ese camino ni el ancho ... no caben dos trucks en ese camino . . . cabe una yegua con banastas, un caballo y además un
El octavo testigo en declarar sobre la condición actual del camino de uso público existente, presentado por los de-mandados y apelados, fué el ingeniero agrónomo señor Pelayo Vals, quien declaró en los siguientes términos: “el camino en sí tiene poco más de cinco kilómetros embreado, y de ahí en adelante es un camino vecinal, de herradura que se conoce, sin brea, como de cuatro a cinco metros de ancho en algu-nas partes, llano en parte y con dos pendientes hasta la ter-minación de una casa que se encuentra enclavada en la eolindancia del señor Zayas Pizarro . . . que el camino podría ser susceptible de arreglo para que pasaran por él vehículos pesados de motor . . . podrían bajar por ese camino trucks con piedra marmórea . . . podrían pasar vehículos privados de motor . . . “con mucha facilidad en tiempo de sequía, quizás con un poco de tropiezo y cuidado cuando está húmedo” ... al llegar a la finca del Sr. Zayas Pizarro “el camino va por encima de la cuchilla” ... el camino “según se ve que está trazado por años inmemoria-les, o por el tránsito, o por el efecto del tránsito, o por efecto de erosión, está marcado y llega directo a la casa de Vicente Zayas Pizarro” . . . “es una prolongación de la carre-tera” . . . “aquello puede tener alrededor de trescientos metros . . . tiene una inclinación aproximada de dieciséis . . . (dieciséis por ciento) ... yo puedo subir en segunda o en primera en automóvil, “depende de si el camino está mo-jado” . . . “bajo un tiempo de lluvia quizás no” . . . allí se encuentra de todo piedra suelta y tierra suelta, (Vals t. 351-371).
El noveno testigo en declarar sobre la condición actual del camino de uso público existente, presentado por los de-
Después de recibir estos testimonios, el Juez que presidió la vista del caso, acompañado de las partes y sus abogados y de los oficiales del tribunal que intervienen en esta clase de diligencia, celebró una inspección ocular. Del acta de dicha inspección tomamos las siguientes indicaciones sobre el estado actual del camino de uso público existente: “aden-trándose en el camino de las Cuevas, se mide el ancho del camino vecinal y resulta tener tres metros sesenta centí-metros y solamente hay una' zanja que tiene veinte pulga-das; a ciento veinticinco metros se vuelve a medir el ancho del camino, donde no hay cunetas, y de cerca a cerca, tiene tres metros setenta y cinco centímetros; aparece al lado izquierdo, a la orilla del camino, en la parte baja del talud la cerca; como a ciento cincuenta metros se mide el ancho del camino y resulta tener cinco metros setenta centímetros; como a doscientos o doscientos cincuenta de la carretera del Naranjo, se mide el camino y tiene cuatro metros diez centí-metros; en la propia colindancia de los terrenos del deman-dante con los demandados, en un camino vecinal, hay una distancia de nueve metros de la casita, el camino tiene un ancho, sin cuneta de cinco metros diez centímetros más o menos” . . . (Legajo 18-19) ; “hágase constar que en el punto donde estamos, y que el señor Zayas Pizarro ha decla-rado que no sabe si es parte o no de su finca, no hay alam-bres, verja o empalizada de clase alguna, que divida los terre-nos de Zayas Pizarro de los del camino, y por el contrario, hay una cerca entre los terrenos de la Sucesión Daleccio y el camino; llegados a este terreno (casita) se encuentran dos trucks de tumba, uno marca Ford y el otro Dodge; uno>
“¿De la observación aproximadamente que usted ha hecho, en el camino viejo, en el existente de Las Cuevas, cuál es la inclinación en los sitios más altos?
“Sr. Nazario: Aproximadamente quince o diez y seis por ciento.
“¿Aproximadamente, por la ruta recorrida en los terrenos de Daleccio, cuál sería la inclinación?
“Ocho por ciento.
“Ledo. Colón: Que se haga constar que la parte demandada no admite esas conclusiones del perito.
“Juez: ¿Este camino de una inclinación de diez y seis por ciento más o menos, es susceptible de reparación y mejoras?
“Sr. Nazario: Sí, señor.
*174 “¿Por su experiencia (que ha sido aceptada su capacidad como perito ingeniero), el costo de reparación de ese camino, ensancharlo y repararlo para hacerlo más viable al tránsito de vehículos pesados y livianos de' motor, en relación con el camino solicitado, de haber diferencia, cuál sería la diferencia aproximadamente ?
“Sr. Nazario: En realidad es una pregunta difícil. Habría que hacer un estudio. Podría haber otra posibilidad, que en otro sitio el terreno sea más blandito.
“Juez: A base de lo caminado, aproximadamente, si usted puede.
“Ledo. Zayas Pizarro: Creo que es improcedente la pre-gunta, porque la mayor o menor inversión para el nuevo camino no está en “issue”, y es un gasto que yo cubriría, no importa cuál fuere, por ser para mi uso exclusivo.
“Juez: ¿Podría contestarme la pregunta?
“Sr. Nazario: Sería difícil.
“Ledo. Zayas Pizarro: Para hacerlo transitable, sin asfal-tado y sin empedrado.
“Juez: Nadie ha dicho empedrado. Para hacerlo transita-ble para vehículos pesados y livianos de motor.
“Sr. Nazario: Es difícil, debido a que hay que hacer dos o tres estudios, o llevarse más arriba si se consigue más blando.
“Ledo. Colón: Objeto, porque tendría que circunscribirse al camino donde veníamos.
“Sr. Nazario: Habría que hacer varios estudios, y no se puede establecer ahora con exactitud.
“Juez: La pregunta más o menos es la misma. ¿Cuál sería más costoso, reparar éste o construir el nuevo?
“Sr. Nazario: Es difícil.
“Juez: Se hace constar que en parte del camino recorrido no aparecen piedras por dentro de la finca de Daleccio, y asimismo se hace constar que hay una hondonada.
“Juez: ¿Alguna otra pregunta al señor Nazario?
“Ledo. Hernández Matos: Señor Juez: Si arreglándose este camino de Las Cuevas de la mejor manera posible, aún ponién-dose concreto, si eso constituiría una vía segura y practicable con referencia al sitio donde se va a explotar la cantera.
“Juez: Eso sería cuestión de testimonio. Conteste.
“Sr. Nazario: Se podría arreglar.
“Ledo. Colón: Practicable para llegar hasta la finca del demandante.
*175 “Sr. Nazario: Hasta la casita.
“Juez: La corte no admite la última pregunta de los cos-tos, porque no estamos en el juicio.
“Ledo. Zayas Pizarro: Tomamos excepción.
“Juez: Además, el testigo ha dicho que no puede valorar lo que costaría la reparación. Se le pregunta al señor Daleccio ahora, ¿la pregunta es?
“Ledo. Colón: La pregunta al testigo Daleccio, como deman-dado, es si él cree que construir el camino solicitado sería mayor o menor costo que la reparación del camino existente.
“Juez: La corte deniega la pregunta, por entender que esta-mos en una inspección ocular, que es para hacer observaciones. Se hace constar que al perito, por ser perito ingeniero, se le pidieron las conclusiones y se hace constar que le era imposible establecer los cálculos. En este momento el demandante soli-cita que el truck que tenía aproximadamente un metro de pie-dra en bloque, suba hasta un punto, se detenga y vuelva a subir.
“Ledo. Colón: Cargado no.
“Juez: La corte ordena que suba.
“Ledo. Zayas Pizarro: Me opongo a que suba a toda velo-cidad.
“Juez: Que suba en la forma solicitada, y como en un prin-cipio la parte demandada se allanó.
“Ledo. Zayas Pizarro: Desisto, por razón que no se dieron instrucciones que pare.
“Juez: La corte dió la instrucción pertinente. Si se ha de-sistido, dígase con claridad. La corte dió la orden de que el truck subiera cien metros y se parara.
“Ledo. Zayas Pizarro: Insistimos en la pregunta.
“Ledo. Colón: La parte demandada se allana, aunque creo que es lógica. Que se haga constar que el truck Ford se para en un sitio de lo más empinado, por la observación personal del mismo juez; que estuvo totalmente parado y acaba de subir la cuesta.
“Juez: Dicho primer truck estaba vacío. Se hace constar que el truck Dodge, más o menos del año treinta y nueve, paró en el mismo sitio que el anterior, cargado con un metro de piedra en bloque, y subió con más facilidad que el truck vacío.
“Se hace constar que la observación es que el terreno está completamente seco, y están secos los pastos y breñales de ambas fincas.
*176 “La corte hace constar que no se ha sugerido que la corte haga ninguna otra pregunta. Es la una de la tarde. Enton-ces, la inspección ocular ha terminado . . .” (Legajo 22-27)
Después de recibidos los testimonios antes expuestos y de realizada la inspección ocular arriba transcrita, la ilus-trada Sala sentenciadora concluyó: “que el camino aun cuando no está afirmado o asfaltado es susceptible de ensan-charse y mejorarse . . . que a pesar del estado actual del camino por el mismo pueden transitar vehículos pesados de motor con carga y sin carga . . . que ensanchando el camino y afirmándolo o empedrándolo o pavimentándolo sería pro-pio, ya que conservándolo se evitaría el que el mismo se dañara por lluvia . . . que a pesar de su estado actual por el mismo se puede transitar con seguridad tomando desde luego, las precauciones necesarias a un terreno accidentado y a un camino angosto . . . que siendo susceptible de arre-glo y reparación el camino existente que enlaza la carretera insular del Naranjo con la finca del demandante y pudiendo construirse un camino que enlace los yacimientos de piedra con el camino que va de la finca del demandante a la carre-tera aun cuando éste resulte a un precio exorbitante — se desprende del resto de la prueba — no procede se conceda la servidumbre de paso solicitada.”
Como se ve, la ilustrada Sala sentenciadora lo que en realidad de hecho concluye, es, en cuanto a la practicabili-dad, que se trata de un camino angosto que puede ser ensan-chado; en cuanto a la seguridad, que el mismo resulta tran-sitable si se toman las precauciones necesarias a un terreno accidentado; y en cuanto a la suficiencia para el mejor aprovechamiento del fundo que solicita la servidumbre, la deja condicionada a la posibilidad de que el camino existente sea reparado. Hasta qué extremo tal cuadro resulta sufi-ciente para derrotar el derecho del demandante y apelante, se verá mejor, después de la exposición de la teoría jurídica del derecho de servidumbre.
Comentando el art. 564 del Código Civil español corres-pondiente al art. 500 del nuestro, dice Manresa: . . . “Lo del aislamiento, con relación al fin de la servidumbre, no ha de interpretarse de una manera material, sino relativa a la necesidad que se quiere satisfacer, y que no puede ser satis-fecha por no hacer el acceso conveniente, dada la necesidad, hacia la vía pública. Infiérese esto, sobre todo del art. 566, como luego veremos [correspondiente al art. 502, que dis-pone : la anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante] .... se puede reclamar la servidumbre en cuanto el predio dominante esté rodeado de otros ajenos y sin salida a camino público. Así dice el texto. Pero el texto exige no pocas aclaraciones. ¿Cuándo se estimará que un predio no tiene salida a camino público? Realmente, debe estimarse en esta condición¿ no sólo el fundo que no la tiene en absoluto, sino también el que no tiene una bastante segura o practicable: un fundo que linda con un camino público mediante un declive o pendiente inabordable, está realmente aislado para el efecto de la ser-vidumbre que se pide por su dueño. ... Lo que sí debe advertirse es que, en todo caso, la necesidad que mueve al propietario a reclamar la servidumbre de paso ha de ser presente y no futura. La naturaleza forzosa, impositiva, legal de la servidumbre de paso, excluye el derecho del pro-pietario de un fundo aislado a reclamarla: 1? cuando el ais-lamiento proviniera de su voluntad — un propietario que aisla su finca del camino por haber levantado edificaciones de cualquier clase — , y 2?, por simple comodidad. La comodi-
Comentando el mismo artículo dice Scaevola: “el otro requisito, el principal, es que la finca no tenga salida a ca-mino público. Las palabras del artículo inducen a afirmar que es menester para la imposición del gravamen que no
Sobre esta misma cuestión, comenta Castán: “puede ser definida la servidumbre forzosa de paso, en vista del art. 564 del Código Civil, como el derecho que se concede al propie-tario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, para exigir paso por las here-dades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Aunque la ley sólo habla del propietario, entienden los auto-res que puede pedir la constitución de esta servidumbre toda persona que por virtud de un derecho real pueda cultivar y usar un fundo, como el usufructuario, el usuario o el enfi-teuta. Requisitos para su constitución. —Son los dos si-guientes . . .: 19 que se trate de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público. A pesar de los términos absolutos del art. 564 [500 nuestro], entiende la doctrina (Sánchez Román, De Diego, Manresa, etc.), que no es preciso que no haya ninguna salida a camino público,
Sobre esta misma cuestión, dice Sánchez Román: "... Como la constitución de esta servidumbre de paso depende de la condición precisa de que la finca esté enclavada entre otras y sin salida a camino público, puede surgir la duda de si esta condición ha de entenderse de un modo abso-luto o de un modo relativo; esto es, si será preciso que no haya ninguna salida larga ni corta, suficiente ni insuficiente, cómoda ni incómoda, fácil ni difícil, por tierra o por agua, y que la falta de ella sea cualquiera, imputable o no imputable al propietario que pide la constitución de la servidum-bre de paso en finca ajena para poner la suya en comunica-ción con una vía pública. Entendemos que el espíritu del Código es el de considerar llegado el caso de exigir la cons-titución de la servidumbre en los supuestos siguientes: 19 Cuando no haya realmente ninguna salida a camino pú-blico; 29 Cuando, aunque ésta exista, sea de difícil o peli-grosa práctica por ser aquél fluvial, o aun siendo terrestre, sea notoriamente insuficiente para el cultivo de la finca, pues en estos dos últimos casos el ser peligroso, impracticable o insuficiente equivale a no existir, casos distintos de la hipó-tesis en que existiera, aunque fuera incómodo o largo, cir-cunstancias bastantes a impedir el derecho a exigir la cons-titución de la servidumbre de paso.” B — Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil — 617-618 (Segunda ed. de Suce-sores de Rivadeneyra de 1891). (Bastardillas nuestras.)
Las normas generales establecidas por el Derecho Civil español que resultan ser las fuentes originarias de nuestro propio Derecho Civil, son las siguientes: (1) se estimará que un predio no tiene salida a camino público, no sólo cuando el predio no la tenga en absoluto, sino también cuando
Hemos examinado los últimos casos resueltos por este Tribunal — Nin v. Rucalleda, 28 D.P.R. 542 (Hutchison), (1920); Compañía Azucarera del Toa v. Galán, 28 D.P.R. 844 (Hutchison), (1920); Miner v. Irizarry, 52 D.P.R. 206 (Del Toro), (1937); Tirado v. Caro, 72 D.P.R. 748 (Todd, hijo), (1951); Román v. Jiménez, 76 D.P.R. 569, (Sifre), (1954) y ninguno de dichos casos es aplicable al presente caso. En ellos se consagra el principio general de la doc-trina española que se estimará que un predio no tiene salida a camino público, no sólo cuando el predio no la tenga en absoluto, sino también cuando teniéndola, la misma no es bastante segura, practicable o suficiente, pero en ninguno de dichos casos se ha planteado la falta de accesibilidad del camino existente o la insuficiencia del camino existente para el mejor aprovechamiento del predio dominante.
De modo y manera que en la concesión de una servidum-bre hay siempre un hecho natural a ser observado, indepen-diente del hecho objetivado a través de la teoría, y en dicha observación, se debe hacer abstracción total de cualesquiera otros intereses que no sean el beneficio del propio fundo, pues éste es el punto de conciliación entre el interés privado y el interés público. Lo que pueda o no pueda convenir a la explotación normal del fundo o a su transformación para un más cabal aprovechamiento de su riqueza es lo realmente importante, y por ende, lo jurídico. Si se trata de una nece-sidad razonable que puede servirle de proyección al derecho de disponer de un bien privado en beneficio del bien común, debe concederse. Si se trata de una solicitud fundada en la mera comodidad, o de la cual podría responsabilizarse al dueño del predio dominante por su propia acción, debe dene-garse, pues como advierte Puig Peña: “Aquí es donde más propiamente se encuentra la actuación civiliter, entroncada posiblemente con la teoría del abuso del Derecho, que impide llevar a cabo el ejercicio de nuestra propia facultad cuando, no produciendo un beneficio propio, se causa un perjuicio ajeno.” Ill — I Puig Peña — Tratado de Derecho Civil Es-pañol, 402. (Bastardillas últimas nuestras.)
De la teoría jurídica expuesta se ve que el concepto “práctico”, el concepto “seguro” y el concepto “suficiente”, aunque algunas veces se ilustran con algunos ejemplos, para que sirvan de índice al principio analógico, no se definen ni se limitan, y por lo tanto se deja en libertad al juzgador, para aplicar los mismos dentro de la extensa variedad de circunstancias que pueden presentarse en determinado caso, pero no de una forma arbitraria, sino teniendo en cuenta tanto la filosofia.de la institución de derecho, como sus cáno-nes de interpretación particular.
Lo que se entiende por un camino seguro, en el concepto popular de la palabra, no es un camino por el cual se pueda caminar tomando precauciones extraordinarias, sino un camino de facilidad ordinaria y corriente. El propio perito de los demandados y apelados lo describe así: “es un camino vecinal, de herradura que se conoce, sin brea, como
Pero de las conclusiones de hecho se desprende que no fué la intención de la ilustrada Sala sentenciadora decía-
Lo que se entiende por camino suficiente con relación a las necesidades del fundo, que es una situación dis-tinta a la simple necesidad de acceso a camino público, sin considerar la explotación agrícola e industrial del fundo, está mucho mejor definido por los comentaristas franceses,
Con relación a las necesidades que impongan la explo-tación agrícola o industrial del predio dominante, dice Planiol y Ripert: “La servidumbre de paso se concede por la ley en vista de la explotación de la finca: su existencia asi como su extensión, se subordinan a las necesidades de esa explotación. Pero hay que entenderla de modo muy amplio. Como bien expresa el art. 682, nuevo, consagrando en este punto la jurisprudencia anterior, la explotación industrial debe tomarse en consideración al mismo tiempo que la explo-tación agrícola. El propietario, por tanto, podrá reclamar el paso así para la explotación de una cantera, de una tur-bera, de un glaciar o de un establecimiento, como para el cultivo de las tierras. Hay que llegar más lejos aún. El propietario de una finca enclavada es libre de explotarla como mejor le plazca, implantando en la misma las innova-ciones que estime útiles, ampliando, por ejemplo, el estable-cimiento industrial de su propiedad y reclamando, por tanto, un nuevo paso, si el primitivo es insuficiente. Puede aún cambiar totalmente el modo de explotación de su finca, abriendo, por ejemplo, una cantera en un terreno dedicad!o
Aunque el camino de uso público existente resultara práctico y seguro, también debe resultar suficiente al mejor aprovechamiento del fundo (teoría española) o a la explota-ción agrícola o industrial del fundo (teoría francesa). Si el camino de uso público resulta práctico y seguro, pero no resulta suficiente al mejor aprovechamiento del fundo, la servidumbre de paso debe concederse.
La prueba demostró en este caso que el demandante y apelante en la parte cultivable de dicha finca, un pequeño valle al centro, situado entre dos montañas de piedra que cubren todo el norte y casi todo el sur de la finca del deman-dante y apelante, trató de sembrar cañas y tuvo que aban-donar el cultivo por lás dificultades con la transportación por el camino de uso público existente, (Vicente Zayas Pizarro t. 255-257); que poco antes había tratado de arreglar el camino, “pero vino el primer aguacero fuerte y se llevó el trabajo que había hecho en ese pedacito . de trescientos metros hasta la casita”, (Vicente Zayas Pizarro t. 256) ; que la finca de ochenta y una y céntimos de cuerdas, “habrá que se puedan cultivar únicamente, porque hay algunas que hay que ir por encima de la montaña de piedra para bus-car un sitio para cultivar, alrededor de quince o veinte cuer-das; el resto es una montaña de piedra”, (Vicente Zayas Pizarro t. 258-259) ;■ la piedra en cuanto a cantidad “es inagotable, diez años se puede estar sacando piedra para todo el mercado de Puerto Rico y todavía sobra piedra”. (Vicente Zayas Pizarro t. 263).
La necesidad de trazar la servidumbre solicitada por el extremo suroeste también está claramente establecida por la
La solución que le encontró la ilustrada Sala sentencia-dora a este imponente obstáculo natural, fué la construcción de un camino de enlace, que fuera desde la boca de la can-tera hasta el camino de uso público existente. El error de la ilustrada Sala sentenciadora fué creer que dicho camino de uso público, por el hecho de bordear la finca de los deman-dados y apelados, constituía una servidumbre de paso de carácter privado, y entonces cualquier camino interior del predio dominante, para enlazar con la servidumbre de paso ya existente, debía ser por cuenta del demandante y ape-lante, aunque resultara a un precio exorbitante, por ser nece-
Las servidumbres se conceden con vista a las necesidades; y al mejor aprovechamiento del fundo, haciendo abstracción, de otros elementos de juicio. A veces la comunicación interior del fundo o su posible enlace con una vía práctica y segura por un sitio practicable dentro de la finca, que no represente ningún trastorno o sacrificio para el predio dominant e, constituyen un cuadro de derecho, dentro del cual se puede determinar, que la servidumbre solicitada no consti-tuye una necesidad sino una comodidad del predio dominante. Pero este no es el presente caso. La propia Sala sentencia-dora reconoce la necesidad de que la cantera empiece a explo-tarse desde el suroeste, pues para denegar la servidumbre, dice que se puede trazar un camino a lo largo de la colin-dancia sur para el aprovechamiento de los yacimientos de piedra.
Cuando se examinan con detenimiento las conclusiones de hecho de la ilustrada Sala sentenciadora, se ve claro que el Juez que las hizo, entendió de buena fe que los hechos jurí-dicos de este caso eran similares a los hechos que motivaron la sentencia del Tribunal Supremo de España de 13 de marzo de 1901 — 91 Jurisprudencia Civil 338 (ed. de la Imprenta de la Revista de Legislación del 1901).
Para mejor entender la inaplicabilidad del caso español a los hechos de este caso, veamos cuales fueron los hechos realmente considerados (considerandos) por el Tribunal Supremo de España: “Considerando que a tenor de lo dis-puesto en el art. 564 del Código Civil [artículo 500 nuestro], el propietario de una finca enclavada entre otras de ajena pertenencia, tiene derecho a exigir la servidumbre de paso por las heredades vecinas, tan solamente cuando la suya no tuviere salida a camino público; siendo, en su virtud, evi-dente que carece de tal derecho el dueño que tuviere estable-cida en favor de su predio una servidumbre de esa especie, aunque en su trayecto ocurriesen desperfectos susceptibles de reparación que impidan o inutilicen el tránsito, máxime si desperfectos de esa entidad ocurrieren, no ya en el trazado de la, servidumbre, sino en la vía que para enlazar con ella tuviese establecida el dueño dentro de su propiedad, por ser
Como se ve, en el caso español, se trataba de una servi-dumbre legal de carácter privado y el Tribunal Supremo de España lo único que hizo fué aplicar el art. 543 del Código Civil de España (479 nuestro) que dispone que “el dueño del predio dominante podrá hacer a su costo en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación (reparación) de la servidumbre pero sin alterarla y hacerla más gravosa”. En este caso no se trata de una servidum-bre legal de carácter privado y sí se trata de un predio con acceso a camino público, donde se debate que el camino público no resulta práctico y seguro y que además resulta insuficiente para la explotación industrial del fundo.
Como cuestión de realidad, a pesar de la existencia del camino de uso público, por las condiciones de dicho camino, la finca de los demandados y apelados es no sólo un fundo incomunicado para cualquiera explotación industrial de su mayor riqueza, sino un fundo improductivo desde hace más de un cuarto de siglo. Como cuestión de hecho probado, la gestión para conseguir la carretera insular que llega hasta la finca de los demandados y apelados pero que le faltan trescientos metros para llegar hasta la finca del demandante y apelante, fué hecha por ambas partes, en el entendido, que
Debe revocarse nuestra anterior sentencia de fecha 14, de mayo de 1951, así como nuestra resolución de fecha 12 de diciembre de 1955, y concederse la servidumbre solicitada ;por el demandante y apelante, previa tasación de la indem-nización correspondiente por el hoy Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce.
Reference
- Full Case Name
- Vicente Zayas Pizarro, demandante y apelante v. La Sucesión de Cayetano Daleccio y Vita y Otros, demandados y apelados
- Cited By
- 4 cases
- Status
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