Sucesores de Abarca, Inc. v. Secretario de Hacienda
Sucesores de Abarca, Inc. v. Secretario de Hacienda
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 12 de septiembre de 1952 la corporación doméstica Central San José, Inc., le vendió a la sociedad anónima vene-zolana Ortiz y Mejías, toda la maquinaria y equipo de la Central San José, situada en Río Piedras, Puerto Rico; el 20 de octubre de 1952, Ortiz y Mejías le vendió a la sociedad por acciones venezolana Central Tocuyo la misma propie-dad; el mismo 20 de octubre de 1952 la Central Tocuyo con-trató con la corporación doméstica Sucesores de Abarca, Inc., el desmantelamiento, reparación, embalaje, y transportación hasta el muelle de San Juan de la maquinaria y equipo de dicha central y la reinstalación de la misma en el pueblo de Tocuyo, Estado de Lar a, en Venezuela. El día 1ro. de enero de 1953 la Central San José había sido desmantelada,
No hay duda que al 1ro. de enero de 1953, dichos mate-riales desmantelados se habían convertido en bienes muebles —art. 290 del Código Político de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. see. 443, págs. 407-408; que los mismos estaban bajo el cui-dado, custodia y responsabilidad de Sucesores de Abarca, Inc., (T. 88-92-98-103). No hay duda asimismo que algu-nos de esos materiales fueron repuestos, reparados y aun vendidos en Puerto Rico, (T.105yll2).
El día 30 de diciembre de 1953, el Secretario de Hacienda le notificó a la apelante una imposición de contribución sobre propiedad mueble ascendente a $10,290 por haber estado en posesión el 1ro. de enero de 1953 de ciertos bienes muebles, propiedad de una sociedad extranjera. La apelante recurrió en primera instancia al Tribunal Superior de Puerto Rico, el cual declaró sin lugar la solicitud de cancelación del recibo contributivo interesada por la apelante. Ante nos, Suceso-res de Abarca, Inc., alega que el tribunal recurrido erró “al resolver y sostener que procedía la imposición de la con-tribución a la apelante bajo las disposiciones de los artícu-los 293 y 295 del Código Político de Puerto Rico”.
En el error señalado hay un grupo de problemas, que expuestos en forma sintética, resultan ser los siguientes: (1) no siendo la apelante dueña de la propiedad des-mantelada, no tiene ninguna responsabilidad contributiva; (2) tratándose como se trata de una propiedad comprada por una compañía extranjera, con el objeto de trasladarla a otro país, dicha compañía extranjera tampoco tiene ninguna responsabilidad contributiva; (3) en el supuesto que la tu-viera, dicha compañía tenía un representante y una oficina abierta a la fecha de la imposición.
No es correcto que cuando una compañía extranjera compra determinada propiedad mueble, con el objeto de trasladarla a su país, no tenga ninguna responsabilidad contributiva para el Estado en cuyo territorio se encuentra la propiedad comprada. El factor, determinante de la liberación contributiva no es la compra, sino el hecho físico del traslado. Mientras los bienes permanezcan en el territorio sobre el cual ejerce su poder de tributación determinado Estado forman parte del cuerpo de bienes a ser tasados. Este poder del Estado emana de su obligación correlativa de mantener un orden público que garantice la conservación de dichos bienes. Así por ejemplo, la regla práctica que se ha establecido, es, que la inmunidad contributiva que establece el Art. I, Sección 10, cláusula segunda de la Constitución de los Estados Unidos, se produce cuando a la fecha de la imposición contributiva, los bienes muebles han entrado en la etapa final del proceso de transportación desde el estado de origen al otro estado, no siendo suficiente, a tal efecto, la intención de las partes de proceder al embarque de dichos bienes, aun cuando después de la fecha de la imposición se proceda a tal embarque; ni el almacenaje de los
En cuanto a si la sociedad por acciones venezolana Central Tocuyo tenía o no tenía un representante u oficina en Puerto Rico, al 1ro. de enero de 1953, la conclusión de la ilustrada Sala sentenciadora fue en el sentido de que el señor Jacques de la Bastide, más que un representante, era un consejero técnico para la desmantelación, reparación, reposición y embalaje de la maquinaria y equipo de la dueña. Independientemente de sus facultades para dicho asesoramiento, el señor Jacques de la Bastide no tenía, a nombre de su mandante, la posesión del cuerpo de bienes sujeto a tributación, ni la posesión civil ni la posesión natural. Por el contrario, la entidad que tenía la posesión, tanto civil como natural, de los bienes muebles desde que se firmó el acta de entrega en 24 de septiembre de 1952, era la apelante Sucesores de Abarca, Inc. El art. 293 del Código Político de
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Reference
- Full Case Name
- Sucesores de Abarca, Inc., demandante y apelante v. Secretario de Hacienda, demandado y apelado
- Cited By
- 1 case
- Status
- Published