Puerto Rico Production Credit Ass'n v. Sociedad Rodríguez
Puerto Rico Production Credit Ass'n v. Sociedad Rodríguez
Opinion of the Court
emitió la opinión, del Tribunal.
Este es un pleito en cobro de dinero instado ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, por la Puerto Rico Production Credit Association contra la sociedad “Rodríguez y Pagán” y sus socios don Arturo Rodríguez y su esposa doña. Lucía Cruet y don Laureano Pagán y su esposa doña Carmen Giraud. En aseguramiento de la sentencia fueron embar-gados ciertos bienes de los demandados. En octubre 6 de 1955, la demandante solicitó del tribunal se ampliara dicho> embargo sobre un pagaré a la orden de la sociedad deman-dada por $5,071.75, vencido en noviembre 12 de 1953 y suscrito por Miguel A. Roura y el cual pagaré lo tenía 1a. demandante en su poder en calidad de depósito. El tribunal ordenó el embargo del mencionado pagaré y dispuso que se notificara de ello a la demandada, dueña del pagaré y al deu-dor Sr. Roura. El alguacil del tribunal procedió al embargo incautándose del pagaré y reteniéndolo en custodia legis. Notificó dicho embargo a la demandada pero no así al otor-gante del pagaré Sr. Roura.
A fines de mayo de 1956, Miguel A. Roura, previo per-miso del tribunal, radicó una demanda de intervención en el pleito seguido por Puerto Rico Production Credit Association contra la sociedad “Rodríguez y Pagán” y sus socios. Expuso los hechos que ya hemos relatado y alegó que el embargo trabado por Puerto Rico Production Credit Association sobre el pagaré era nulo e inexistente y que el único embargo válidamente trabado era el decretado por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, “(a) Porque la demandante en el presente caso, Puerto Rico Production Credit Association, era al tiempo de solicitar la ampliación de embargo, de señalarse los bienes y de trabarse el embargo la depositaría del referido pagaré y tenía el mismo en su posesión, por
La demanda de intervención termina con la súplica de que el tribunal decrete la nulidad del embargo trabado por Puerto Rico Production Credit Association sobre el pagaré otorgado por Roura y ordenando que dicho pagaré sea remi-tido al alguacil del Tribunal Superior, Sala de Ponce, para ser depositado con éste, bajo custodia legis a disposición de dicha Sala.
Sometido el caso mediante una estipulación de las partes, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia en 20 de julio de 1956 declarando sin lugar la demanda de intervención. El interventor Roura apeló de dicha sentencia para este Tribunal en 31 de julio de 1956
No tiene razón. Es cierto que al momento de trabarse el embargo el pagaré estaba en poder de la recurrida en calidad de depósito. Este hecho no impedía a la recurrida trabar un embargo legal sobre dicho pagaré. Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena (cosa mueble) con la obligación de guardarla y restituirla. Arts. 1658 y 1666 del Código Civil (ed. 1930), — 31 L.P.R.A., sees. 4621
De acuerdo con estas disposiciones resulta claro que la demandada “Pagán y Rodríguez” era la propietaria del pagaré en discusión y que la demandante recurrida, o sea, la depositaría venía obligada a restituirlo a dicha propie-taria cuando ésta lo pidiera. El único derecho de la depo-sitaría era el de retención del pagaré en prenda en caso de que la depositante no le pagara lo que se le debía por razón del depósito. Art. 1680 del Código Civil [31 L.P.R.A., see. 4682]; pero ese derecho contingente no equivale a un interés legítimo sobre la propiedad del pagaré suficiente para esta-blecer un derecho dominical sobre el mismo. Cf. Autoridad de Fuentes Fluviales v. Irizarry, 72 D.P.R. 644, 651. Por otro lado el derecho de retención de la cosa depositada es renunciable sin perjuicio del derecho del depositario a ejer-citar la acción personal para hacer efectivos los pagos justos y legítimos. 11 Manresa, Código Civil, pág. 717. En su consecuencia, resulta innegable que la única y verdadera propietaria del pagaré embargado, lo era, para la fecha del embargo, la demandada “Rodríguez y Pagán”.
Sin embargo, el interventor-recurrente sostiene que desde el año 1929, y en el caso de Villar & Co., Inc. v. Hansson, 40 D.P.R. 316, quedó resuelto por este Tribunal que “el embargo de propiedad en posesión del demandante no puede practicarse”.
En Clausells v. Salas, 50 D.P.R. 553, resolvimos, citando con aprobación el caso de Hansson, que el embargo a favor del demandante de sumas de dinero que el propio deman-dante debía pagar por sentencia a los demandados, era nulo. Sin embargo, la doctrina de este caso fue más tarde recha-zada en el de Martinó v. Santisteban Chavarri & Co., 53 D.P.R. 297, donde se resolvió que una sentencia divisible puede ser embargada por una de las partes en cuanto a los pronunciamientos favorables a la otra.
Arguye el recurrente que el caso de Santisteban Chavarri & Co. no revocó el de Hansson en cuanto a la doctrina de que “el embargo de propiedad en posesión del demandante no puede practicarse”. Precisamente lo que resuelve Santiste-ban Chavarri & Co. es que sumas de dinero adeudadas por sentencia por una parte pueden ser embargadas por ésta, no obstante estar dichos bienes en posesión de la parte que traba el embargo. Siendo esto así, no hay razón para negar el derecho de un demandante a embargar bienes ajenos que están en su propio poder en calidad de depósito y que per-tenecen a su deudor.
El aseguramiento de sentencia en acción en cobro de dinero consiste por ley en el embargo de bienes bastantes para responder de las sumas reclamadas. Art. 2 (ó) de la Ley para Asegurar la Efectividad de las Sentencias [32 L.P.R.A., see. 1070]; Carlo v. Corte, 58 D.P.R. 889, 894. El embargo de bienes muebles se practica depositando los bienes de que se trate en poder del tribunal o de la persona desig-nada por éste, bajo la responsabilidad del demandante. Art.
La falta de notificación del embargo al deudor otorgante del pagaré embargado, aun cuando la corte hubiera ordenado tal notificación, no será razón o motivo suficiente para anular el embargo en vista de que se trata de un embargo de bienes muebles, que según hemos visto, se practica mediante la incautación del bien embargado y depositándolo en poder del tribunal o del depositario designado por éste. Por otra parte, una vez que el deudor radicó su demanda de intervención en este caso, tenía conocimiento del embargo trabado, de que el pagaré se encontraba en custodia legis, y de que por lo tanto, no podía hacerlo efectivo a la sociedad Rodríguez y Pagán.
No habiéndose cometido los errores señalados procede confirmar la sentencia del tribunal a quo.
Los demandados apelaron de dicha sentencia y el recurso está pendiente ante este Tribunal.
El día anterior, o sea, el SO de julio de 1956, el alguacil del Tribunal Superior, Sala de Guayama, vendió en pública subasta el pagaré objeto de este litigio, y lo entregó al adjudicatario Sr. Genaro Cautiño Bruno. La subasta se celebró en ejecución de la sentencia dictada por la Sala de San Juan del Tribunal Superior, en el pleito seguido por Puerto Rico Production Credit Association contra la sociedad “Rodríguez y Pagán" y otros. En cuanto a si el interventor debió hacer gestiones para paralizar la subasta a fin de preservar su derecho a revisar la sen-tencia del tribunal a quo, quiere.
El propio interventor trató de trabar un primer embargo del pagaré solicitando que ordenara al alguacil que se incautara del mismo y lo depositara en el tribunal.
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