In re Apelación de la decisión del Superintendente General de Elecciones
In re Apelación de la decisión del Superintendente General de Elecciones
Opinion of the Court
emitió la opinión.
En la sesión ordinaria de la Junta Estatal de Elecciones correspondiente al día 7 de diciembre de 1959, el Superin-tendente General de Elecciones, Interino, sometió a la Junta la siguiente cuestión:
“Para someter a la consideración de la Junta para Enmiendas o Modificaciones en las Reglas de las Solicitudes de Trans-ferencia.
“En el proceso de revisión de las solicitudes de transferen-cia, he encontrado que, de acuerdo con las reglas hay limita-*1105 ciones en la discreción que podrían ser modificadas si se consi-deran determinadas situaciones que surgen imprevistas, como, por ejemplo:
1. Un elector que no puso el nombre del precinto donde vive actualmente pero a continuación puso el barrio o calle ‘donde vivo’, que puede identificarse si dijera ‘Pájaros Americanos’, se sabe a ciencia cierta que se refiere al precinto de Bayamó'n, por no existir ese barrio en ningún otro municipio de Puerto Rico, y sólo en Bayamón. Creemos que un caso así debe ser admitido, si lo aprueba la Junta.
2. Otros casos, personas que [no] pusieron el tiempo que residen en el nuevo precinto de su residencia. Creemos es innecesario pues como la exigencia de tiempo es la de un año para las elecciones, bastaría con un día o menos al tiempo de llenar y jurar la solicitud de transferencia.
Respetuosamente sometido a la consideración de la Junta Estatal de Elecciones por el Superintendente General de Elec-ciones, Interino.”
La propuesta del Superintendente tendía a modificar las Núms. 2 y 3 de unas reglas aprobadas por la Junta Estatal de Elecciones el día 9 de noviembre de 1959, puestas en vigor el día 17 del mismo mes y año, como normas directivas en el examen y determinación de validez de las solicitudes de transferencia de inscripción de electores del precinto o municipio en el que figuran inscritos al precinto o munici-pio de su nueva residencia, según las disposiciones de la sección 27 (c) de la vigente Ley Electoral.
La propuesta del Superintendente fue sometida a vota-ción y no recibió la unanimidad de votos de los miembros de la Junta representantes de los partidos políticos, por lo cual, actuando según lo dispuesto en el párrafo 4 de la sec-ción 12 de la Ley Electoral,
De dicha decisión apeló para ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo el representante en la Junta Estatal de Elecciones del Partido Independentista Puertorriqueño, si-guiendo lo dispuesto en el párrafo 4 de la sección 12 citada, y en la sección 13 (d) de la propia Ley Electoral en vigor.
El presente recurso
La sección 27 (c) de la Ley Electoral, según quedó enmen-dada por la Ley Núm. 5 de 6 de septiembre de 1955, dispone que las solicitudes de transferencia de inscripción sólo podrán hacerse “en el año anterior al año en que se celebren eleccio-nes generales, entre el día primero de julio y el día de noviem-bre desde el cual quede un año hasta el día anterior al de dichas elecciones.”
I
No habiendo otro texto para fijar el alcance de las en-miendas aquí impugnadas, que el que aparece de la propuesta del Superintendente ya transcrita, el mismo debe fijarse teniendo presente las limitaciones que surgen de sus propios términos y de los ejemplos con que se ilustra dicha propuesta.
No debe entenderse que el Superintendente propusiera que se aceptara la transferencia si el elector expresaba en el blanco correspondiente al apartado que dice “Barrio o calle donde vivo” sólo el nombre de una calle, y no el de un barrio que solamente existiera en un precinto o municipio en Puerto Rico, ya que el ejemplo con que él ilustró su propuesta tiene por base el barrio, que es la unidad electoral de los precintos,
La segunda de las situaciones planteadas por el Superin-tendente va dirigida a afrontar la omisión del elector de llenar en su solicitud de transferencia sólo el blanco corres-pondiente al apartado que dice “Tiempo que vivo en él”, refi-riéndose al precinto de su nueva residencia, en la fecha en que juró su solicitud.
II
En las dos situaciones apuntadas el elector omitió dar información que la ley requiere. Pero el propósito de la ley es claro: que el Superintendente, con los datos sumi-nistrados por el elector, y con las constancias de los regis-tros electorales, puede hacer la determinación de que la transferencia es correcta si éste, el día de las elecciones, ha de reunir los requisitos de capacidad legal para votar en las mismas. En cuanto al Superintendente, la cuestión se reduce a examinar si, independientemente de sus facul-tades y deberes de comprobación e investigación, él está en condiciones de hacer, con los datos suministrados por el elector, una determinación de corrección de transferencia, y si la omisión de alguno de los datos que la ley requiere debe derrotar el derecho del elector a figurar en las “listas de transferencias de inscripciones”, a pesar de que el Superin-tendente pueda llegar, con los datos suministrados y los obrantes en su poder, en el cumplimiento celoso de sus debe-res, a la determinación de que dicha transferencia es correcta.
Ningún precepto de la ley vigente sobre la materia declara nula una solicitud de transferencia en la que el elec
En la primera de las situaciones planteadas por el Superintendente — la omisión dé expresar el elector el pre-cinto de' su nueva residencia pero habiendo expresado el barrió “donde vivo” al momento de hacer su solicitud, exis-tiendo solamente un barrio en Puerto Rico de ese nombre— la solicitud-cumple sustancialmente con el estatuto, ya qu.e siendo él barrio, por ley, la unidad electoral de los precintos, y nó habiendo la posibilidad de que’ la transferencia sea hecha a un precinto distinto de aquel en que reside el elector, el- Superintendente tiene suficiente información en la solici-tud sobre ese extremo para hacer la determinación,- a base de sus; propios registros electorales, dé que la transferencia es-correcta. .
El período dentro del cual un elector que figura en las “listas provisionales de electores” (por haber votado en las elecciones inmediatamente precedentes) debe solicitar su transferencia del precinto en que figura inscrito a otro pre-cinto, por haber cambiado su residencia, lo fija la sección 27(c) de la Ley Electoral, según quedó enmendada por la Ley Núm. 5 de 6 de septiembre de 1955, entre el primero de julio y el día de noviembre desde el cual quede un año hasta el día anterior al de las elecciones. En consecuencia, un elector que dentro de dicho período solicite su transfe-rencia,' pero omita expresar en su solicitud jurada cuánto tiempo hace que vive en el sitio de su nueva residencia ten-drá, el día de las elecciones, más de un año de residencia en el precinto al que se transfiera su inscripción, que es uno de los requisitos para poder votar en las mismas.
Cuando el período fijado por la ley para hacer tales solicitudes lo era entre el primero de diciembre del año anterior al de las elecciones y el veinte de marzo del año de las elecciones (según la ley electoral antes de la primera enmienda de que fue objeto la sección 27 (c) por la Ley Núm. 87 de 20 de junio de 1955) una solicitud en la que el elector no expresara cuánto tiempo hacía que vivía en el precinto de su nueva residencia era insuficiente para que el Superintendente autorizara la transferencia, ya que tal omisión producía incertidumbre en cuanto a si el elector habría de llenar el requisito de un año de residencia en el nuevo precinto el día de las elecciones, pues aunque hiciera su solicitud el primer día del término fijado para ello — pri-mero de diciembre del año anterior al de las elecciones — el año nunca se hubiera cumplido para el día de las elecciones.
Las múltiples garantías que la ley vigente sobre elecciones e inscripciones contiene contra el fraude, entre otras: el hecho de que el elector cuya transferencia se hace al precinto de su nueva residencia se da de baja en el pre-cinto en que votó en las elecciones inmediatamente prece-dentes ; que se envían a los presidentes de todos los partidos políticos, incluyendo los presidentes de los comités locales de los partidos en los precintos correspondientes, así como a los representantes de los partidos en la Junta Estatal de Elec-ciones, copias de las listas de electores dados de baja del precinto en que figuraban inscritos, por barrios y riguroso orden alfabético, y de las listas de electores transferidos al precinto de su nueva residencia hechas en igual forma; que estas listas se fijan al público en sitio visible por la respec-
Ill
La facultad y la función para llevar a cabo las trans-ferencias de inscripción de electores de un precinto o muni-cipio :a otro precinto o municipio corresponden exclusiva-mente — como correctamente apunta en su alegato el repre-sentante del Partido Popular Democrático en la Junta Esta-tal de Elecciones — al Superintendente General de Elecciones y-no a.la Junta Estatal. Nada hay en la sección 27 (c) de la Ley Electoral que confiera autoridad a la Junta Estatal de. Elecciones .para intervenir con la facultad y función que la -.ley fija en el Superintendente de determinar la correc-ción de la transferencia solicitada, mediante la comproba-ción o investigación de la circunstancia de encontrarse ins-crito. el- elector en el precinto o municipio en que jura estar inscrito, o de aquellas otras que el Superintendente “con-sidere necesarias para adquirir el conocimiento de que la transferencia es correcta.” - Para ello puede hacer uso del registro de electores de que dispone por ley, formado por precintos, en el que figuran por barrios y por orden alfa-bético de apellidos, con constancia de las fechas de sus res-pectivas inscripciones y sus circunstancias personales' y
El párrafo 3 de la sección 4 del artículo VI de la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico provee que “se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.” La sección 12 de la Ley Electoral vigente provee que “la Junta Estatal de Elecciones tendrá a su cargo la inspección y dirección de las elecciones en Puerto Rico, inspección y dirección que efec-tuará mediante esta ley y reglas y reglamentos que podrá aprobar siempre que no estén en contradicción con las dis-posiciones de esta ley. Para que tales reglas y reglamentos tengan efectividad y fuerza de ley deberán ser aprobados por el Gobernador y promulgados por el Secretario de Estado de Puerto Rico.”
En el ámbito de su autoridad la Junta Estatal de Elec-ciones puede, además, conforme a la sección 28 de la Ley Electoral, según enmendada, dictar reglas para revisar y corregir las listas electorales, pero dichas reglas deberán, “para que tengan eficacia y validez, ser aprobadas por el Gobernador y promulgadas por el Secretario de Estado de Puerto Rico y tales reglas nunca incluirán disposiciones que en forma alguna surtan el efecto de cancelar o anular la inscripción legal de un elector o de privarlo de su derecho al voto, o de excluirlo del registro de electores, a no ser en virtud de orden de una corte competente. . .
No correspondiendo, pues, a la esfera de acción de la Junta Estatal de Elecciones la determinación de la correc-ción de las transferencias — que, como hemos indicado, reserva la ley al Superintendente como tal — y no tratándose aquí de un acuerdo de la Junta en el ejercicio de su poder para adop-tar reglas o reglamentos con la aprobación del Gobernador, la decisión del Superintendente adoptando las enmiendas por él propuestas a la Junta al no haber recaído votación uná-nime de los Miembros representantes de los partidos polí-ticos, no es la decisión de la Junta que la sección 13(d) de la ley, en relación con el párrafo 4 de la sección 12, reputa como decisión apelable para ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo.
En consecuencia, estimo que procede desestimar, como por la presente desestimo, la apelación interpuesta.
Las reglas 2 y 3 de referencia son las siguientes:
“2. — La transferencia no vale si en ella no expresa el precinto donde el elector tiene su residencia actualmente.
“3. — La transferencia no vale si no se expresa en ella el tiempo que el elector ha vivido en el precinto de su nueva residencia.”
El párrafo 4 de la sección 12 citada dispone lo siguiente:
“Para que tenga efectividad y validez, todo acuerdo de la Junta Insular de Elecciones deberá ser aprobado por unanimidad de los votos de los miem-*1106 bros de dicha Junta representantes de los partidos políticos, presentes al tiempo de efectuarse la votación. Cualquier cuestión sometida a la conside-ración de dicha Junta que no recibiere tal unanimidad de votos será deci-dida, en pro o en contra, por el Superintendente General de Elecciones cuya decisión se considerará como la decisión de la Junta Insular de Elecciones y podrá apelarse por cualquier miembro de dicha Junta Insular de Elec-ciones representante de un partido político en la forma provista en la sección 13(d) de esta ley.”
La sección 13(d) citada, en lo pertinente, dispone:
“Sección 13d. — La apelación de cualquier decisión del Superinten-dente General de Elecciones rendida conforme se provee en el párrafo cuarto de la sección 12 de esta ley será para ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La apelación deberá hacerse por escrito con expresión de sus fundamentos de hecho y de derecho.
“ . . . Toda apelación de una decisión del Superintendente General de Elecciones para ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo deberá hacerse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada, y antes de que se levante dicha sesión.”
El 19 de diciembre se completó el expediente de apelación de con-formidad con resolución nuestra del 11 del propio mes.
Antes de la enmienda sufrida por esta sección por la Ley Núm. 87 de 20 de junio de 1955, las solicitudes de transferencia de inscripción debían hacerse entre el primero de diciembre del año anterior al de las elecciones y el veinte de marzo del año de las elecciones. Esta sección fue nuevamente enmendada, en cuanto al término para presentar las soli-citudes, por la Ley Núm. 5 de 6 de septiembre de 1955.
Como acertadamente señala el representante del Partido Estadista Republicano en la Junta Estatal de Elecciones, si el elector ha omitido expresar en el apartado correspondiente de su solicitud que el precinto en que tiene su residencia actualmente es el de Dorado, pero en el correspondiente apartado indica que vive en el barrio Higuillar, no exis-tiendo otro barrio de ese mismo nombre en precinto o municipio alguno en Puerto Rico excepto en el municipio o precinto de Dorado, su trans-ferencia se autoriza al precinto de Dorado y se da de baja como elector en el precinto en que figuraba inscrito y votó en las elecciones inmediata-mente precedentes.
La propuesta del Superintendente no admite, sin embargo, la trans-ferencia del elector al precinto de Dorado, si aquél expresa que el barrio donde vive al momento de jurar su solicitud es el barrio Espinosa, pues hay otro barrio del mismo nombre en el precinto de Vega Alta, además de haberlo en el precinto de Dorado, o que el barrio donde vive es el barrio Río Lajas, pues hay otro barrio del mismo nombre en el precinto de Toa Alta, según los propios registros electorales.
Tampoco admite la transferencia si el barrio donde expresa el elector que vive es el de Collores, pues barrios de ese nombre los hay, según los registros electorales, en los precintos de Humacao, Juana Díaz, Jayuya, Las Piedras, Orocovis y Yauco; o si el barrio que indica es el de Rincón, pues existen barrios de ese nombre, como unidades electorales, en los precintos de Cayey, Cidra, Gurabo y Sabana Grande, aparte de que Rincón es también un precinto en sí correspondiente al municipio del mismo nombre.
Igual disposición contiene la sección 4 de la Ley de Inscripciones vigente en cuanto a la inspección y dirección de la Junta Estatal de Elecciones en lo concerniente a la inscripción de nuevos electores.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.