Editorial "El Imparcial, Inc." v. Brotherhood of Teamsters, Local No. 901
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La peticionaria “El Imparcial, Inc.”, acudió a la Sala de San Juan del Tribunal Superior en demanda de una orden preliminar de injunction, y luego permanente contra los aquí demandados. Alegó bajo juramento que se dedica a la im-presión y venta del periódico “El Imparcial” que circula dia-riamente en y fuera de Puerto Rico, con oficinas, redacción, talleres y maquinarias ubicados en el edificio núm. 450 de la Calle Comercio esquina a Nolasco Rubio de la ciudad de San Juan y que la demandada Brotherhood of Teamsters, Chauffeurs, Warehousemen and Helpers, Local No. 901, es una organización obrera de acuerdo con la Ley Nacional de Rela-ciones del Trabajo y con las leyes del trabajo de Puerto Rico, siendo los demandados Frank Chávez, Federico Virella, Jaime
La cuestión en litigio requiere que expongamos detallada-mente los hechos que alegó la peticionaria como fundamentos para que se decretara un injunction, a saber: que la organi-zación obrera demandada, por sus oficiales, empleados y agentes, y las personas mencionadas han cometido, o partici-pado en, o incitado a otros a cometer, actos de violencia, y con-tinuaban haciéndolo, tales como el mantener ininterrumpida-mente “piquetes” en masa frente por frente a la entrada principal del edificio del periódico “El Imparcial” y en la puerta posterior, en tal forma que han impedido e impedían la libre entrada a las dependencias de la peticionaria, y los inte-grantes de dichos “piquetes” usaban frecuentemente un len-guaje soez y ofensivo, insultante a la moralidad, honradez e integridad de los empleados, funcionarios y agentes de la peti-cionaria, provocándolos con epítetos injuriosos y desafiándo-los a contender a través de la fuerza y la violencia, estando tales “piquetes” en su mayoría formados por personas que no eran miembros o empleados de la demandada y extrañas al cuerpo de empleados de la peticionaria; el haber creado los demandados durante el mantenimiento de dichos “'piquetes” un clima de violencia y de ataque tanto contra los directores y empleados de la peticionaria como contra el público que ha
Aparte de los hechos expresados, 3 a peticionaria alegó haber gestionado la intervención del Servicio de Conciliación del Departamento del Trabajo, habiéndose negado la organi-zación demandada a someterse a conciliación, y alegó también, lo que constituye el nervio de la cuestión que está ahora ante nos en este recurso, que los funcionarios públicos encargados fie proteger la propiedad de la peticionaria y la persona de sus oficiales y empleados, no obstante haberse esforzado por evitar dichos actos de violencia no han podido ni pueden ofre-cerle adecuada y total protección. A tono con las anteriores alegaciones solicitó del tribunal que decretara un injunction contra los demandados prohibiendo realizar los actos de vio-lencia expuestos y todo otro acto de amenaza, intimidación o coacción contra los empleados de la peticionaria, su propiedad o la propiedad usada por ella, y contra personas y clientes que visiten sus dependencias; emplear propaganda o cualquier medio insultante a la moralidad, honradez e integridad de sus empleados, funcionarios y agentes que deseaban seguir en sus cargos, así como el establecer y mantener “piquetes” de ma-nera tal que obstruyan la libre entrada y salida de sus depen-dencias y que no sean pacíficos y congruentes con los derechos que pudieran ejercer los demandados conforme a la ley; en una disputa obrera.
Citadas las partes para una vista celebrada el 15 de junio de 1960, en dicha fecha los demandados radicaron una contes-tación admitiendo algunos hechos y negando, por falta de información, los actos de violencia alegados. Levantaron en-tre otras defensas afirmativas la falta de jurisdicción del tribunal para entender de este asunto, y que los actos alegados, de haberse cometido, fueron cometidos o incitados por otra organización obrera, quien sería la responsable de dichos
El récord taquigráfico de los procedimientos que tuvieron lugar en la vista celebrada demuestra, en cuanto a la de-manda de tercero, que la Sala sentenciadora dispuso que dicha demanda de tercero no procedía en ese estado del procedí-
En lo que respecta a la cuestión jurisdiccional, la posición de los demandados durante la vista fue al efecto de que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo era el orga-nismo específicamente dispuesto por el Congreso para resolver disputas obreras aunque luego admitieron que si dicha Junta Nacional de Relaciones del Trabajo no asumía jurisdicción, la peticionaria podría tener derecho a acudir al Tribunal Superior alegando que carecía de un remedio adecuado. La Sala sentenciadora desestimó dicho planteamiento jurisdiccional. Los demandados-recurridos no han insistido ante nos en la falta de jurisdicción de la Sala sentenciadora para conocer de este asunto, pero estando en ello envuelta nuestra propia jurisdicción también, diremos sin mayor argumentación que habiéndose alegado y, todavía más, probado sin lugar a dudas la comisión de actos ilegales de fuerza y violencia, aun cuando lo fueran en el curso de una disputa obrera y aun cuando la empresa peticionaria cae bajo la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, la jurisdicción del Tribunal Superior, que correc-tamente asumió, está ampliamente sostenida. Véanse: Allen-
Vayamos a los méritos. Por la Ley núm. 50 de 4 de agosto de 1947, 29 L.P.R.A. sees. 101-109, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico privó a los tribunales de justicia de facultad para conceder injunctions en los casos que envuelvan o que surjan de una disputa obrera, salvo de la manera res-trictivamente permisible en dicha Ley.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley núm. 50, ningún tribunal tendrá jurisdicción para expedir un injunction en un caso que envuelva o que surja de una disputa obrera contra persona o personas participantes o interesadas en dicha disputa, excepto después de oir el testimonio de testigos en corte abierta en apoyo de alegaciones hechas bajo juramento y a menos que el tribunal haga todas las siguientes conclusiones de hecho:
(a) que se ña amenazado cometer y se cometerán actos de fraude o violencia, a menos que se impidan o se han cometido y continuarán cometiéndose dichos actos a menos que se impidan pero no se expedirá ningún injunction ni orden de entredicho temporal con motivo de amenaza o acto alguno de fraude o vio-lencia excepto contra la persona o personas o la asociación u organización que hiciere la amenaza o cometiere el acto de fraude o violencia o que realmente autorizare dicho acto después de tener conocimiento real del mismo;
(ó) que habrán de resultar daños sustanciales e irreparables a la propiedad física del querellante;
(c) que en cuanto al remedio solicitado para cada alegación resultaría mayor perjuicio para el querellante negándosele el remedio que el que habría de resultar para los querellados si se concediera el remedio;
(d) que el querellante no tiene ningún otro recurso adecuado en derecho; y
(e) que los funcionarios públicos encargados del deber de proteger la propiedad del querellante no pueden o no están dis-puestos a proporcionar la protección adecuada.
Después de oir prueba, toda ella aportada únicamente por la parte peticionaria, la Sala sentenciadora halló satisfacto-riamente probado que entre la empresa y algunos de sus em-pleados surgieron disputas en relación con el contrato de trabajo de los mismos y que dichas disputas culminaron en
Por otra parte fue de opinión la Sala sentenciadora que la policía había prestado protección a la peticionaria y cuidado del mantenimiento del orden frente y en los alrededores del edificio ocupado por “El Imparcial”; que en las ocasiones en que se efectuaron agresiones o daño a la propiedad la policía procedió pronta y eficazmente “arrestando a las personas cul-pables y sometiéndolas a la acción judicial” y que la gestión
Pero antes de que consideremos los méritos del fallo recurrido, es preciso disponer de un aspecto previo del caso, también jurisdiccional, sobre el cual la Sala sentenciadora no hizo conclusión ni se manifestó en forma alguna, y el cual tampoco ha sido discutido ante nos por las partes. Nos refe-rimos a la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley 50 al efecto de que: “ [N] o se concederá ninguna orden de entre-dicho o recurso de injunction a ningún querellante que haya dejado de cumplir con cualquiera de las obligaciones fijadas por las leyes envueltas en la disputa obrera en cuestión, o que haya dejado de realizar todo esfuerzo para el arreglo de dicha disputa obrera mediante negociación, intervención del Servi-cio de Conciliación y arbitraje voluntario.” Como podrá verse, la anterior disposición constituye un impedimento
La prueba ante nos demuestra (Récord págs. 12-20) que el primero de junio de 1960, después de varios días de haberse decretado la huelga y de haberse estado cometiendo actos de violencia y antes de iniciarse el presente recurso en junio 9, la peticionaria requirió personalmente los servicios del Director del Negociado de Conciliación y Arbitraje Sr. Adolfo D. Collazo tratando de buscar una solución a este conflicto obrero; que el Sr. Collazo se comunicó con el Sr. Chávez re-presentante de la Unión de Tronquistas y le invitó a una reunión para el día 2 de junio a la cual comparecieron tres representantes de esta organización obrera y comparecieron representantes de la peticionaria; que además había otro con-ciliador del Departamento del Trabajo y que la reunión no cumplió los objetivos para los cuales se citó porque los repre-sentantes de la Unión se retiraron alegando que “El Impar-cial” no había comparecido de buena fe porque había radicado un cargo contra la Unión; que el conciliador les informó que debían hacer todos los esfuerzos por tratar de resolver el problema y alguien, en representación de la empresa, también manifestó que discutiendo el problema podría llegarse a un acuerdo. Los representantes de la Unión se levantaron para retirarse y el Ledo. González en representación de la peticio-naria les invitó a que continuaran la reunión, que posible-mente podría resolverse el problema discutiéndolo; que la representación de la peticionaria también les pidió que for-mularan sus demandas y dijeran lo que deseaban y que a esto los representantes de la Unión insistieron en retirarse y se retiraron. Los últimos que se retiraron del local donde se celebraba la reunión fueron los representantes de “El Imparcial”.
Según dijimos antes, la Sala sentenciadora se pro-nunció sin jurisdicción por entender que no se había probado el requisito dispuesto bajo el apartado (e) del artículo 5, “Que los funcionarios públicos encargados del deber de pro-teger la propiedad del querellante no pueden o no están dis-puestos a proporcionar la protección adecuada.” La recu-rrente no arguye que la policía no estuviera dispuesta a ofrecerle protección y, obviamente, el récord no demostraría lo contrario, pero sí sostiene que no obstante el deseo y propó-sito de los agentes de orden público en tal sentido, la evidencia demostró que no podían brindar una protección completa y adecuada.
El Oficial de la Policía Capitán Luis M. Pérez declaró sobre varias agresiones y actos de violencia que él presenció cometidos en distintas ocasiones por los demandados Humberto Trías, Cruz Roque Vicens y José Gil de Lamadrid en las personas de empleados de la peticionaria sin que hubiera provocación por parte de éstos, algunas de dichas agresiones efectuadas en la entrada misma del edificio de “El Impar-
“P. Capitán Pérez, ¿no es un hecho que durante la huelga cuando la violencia estaba ocurriendo, en una ocasión habían tanto como 200 ó más “piquetes” de la S.I.U. en el área donde la violencia ocurría? R. Eran más o menos tantos como los tronquistas, si los tronquistas tenían gente, una noche encontré como más o menos más de 50 que vinieron desde Ponce. Cuando les pregunté de qué sitio eran me dijeron yo soy de Ponce. P. ¿Usted sabe de dónde venían los “piquetes” del S.I.U.? R. De diferentes sitios, de Santurce, habían americanos, dos, tres o más. P. Marinos regulares. Durante este período de tiempo cuando habían 200 ó 300 “piquetes” de la S.I.U. pre-sentes y un número parecido de los tronquistas, ¿no es un hecho que en algunas ocasiones pudo haber 100 ó 200 policías en ese momento? R. Nunca tuvimos 200 policías.” <
El testigo describió hasta un máximo de 63 policías desple-gados en distintos sitios del área. Luego dijo que al pre-sente la gente entraba y salía del edificio de “El Imparcial” sin que nadie los parara y que el periódico se estaba impri-miendo y se vendía en las calles. También expresó, a pre-
El Teniente Primero Alejandro Oliveras, Comandante del Distrito de San Juan, se manifestó así después de mencionar varias agresiones y actos de violencia por parte de los “pi-quetes” contra empleados de la empresa, y provocaciones desde los “piquetes” frente al periódico, llamando a su dueño “criminal, abusador” y otras cosas por el estilo, algunas veces hechas por altoparlantes:
“P..¿Y dígame, teniente, podría usted indicar cuál ha sido el clima que ha prevalecido en los alrededores de El Imparcial con motivo de esta conducta por parte de estos piqueteadores, de violencia y provocación? R. Ha prevalecido un clima de ten-sión muy pronunciada debido a los incidentes que se suscitaron allí con muchísima frecuencia. P. ¿Cuántos policías había allí, más o menos, o hay? ... R. Hubo veces que hubo cuarenta o cincuenta hombres, otras veces hubo más, porque el sitio a cubrir donde se suscitaban estos incidentes era un sitio bastante amplio. Es más, la policía se veía imposibilitada de prevenir, hasta donde fuera posible, estos incidentes. P. Y mi pregunta ahora es la siguiente: si a pesar de los miembros de la policía en ese sitio, ¿cómo era posible que se suscitaran estas agresiones y provoca-ciones ? R. La situación era tan dispersa que nosotros humana-mente no podíamos dar la protección que necesariamente se me-recía el sitio y las personas allí. P. ¿Es ésta la misma situación que prevalece en el presente? R. Todavía.”
Explicó el Teniente que estos actos habían surgido frente a la entrada de “El Imparcial” muy cerca de la misma, en la calle Comercio, en la Avenida Fernández Juncos, en la Calle Nolasco Rubio, o sea en los alrededores del edificio que da a cuatro calles. En cuanto al libre acceso al edificio manifestó el testigo que habían surgido un número de incidentes y relató
A preguntas del abogado de los demandados expresó el Teniente Oliveras que ellos trataron de limitar los “piquetes” de una y otra parte a un número de diez después que la situa-ción se puso muy tensa, que nunca hubo como 100 “piquetes” de la S.I.U. y lo sucedido era que de una y otra parte se había arremolinado el pueblo; hubo veces de haber más de 500 per-sonas detrás de los piquetes de los tronquistas cerca de la entrada. En el otro extremo en la Avenida Fernández Juncos fuera del territorio de “El Imparcial” donde estaba la otra unión nunca hubo ni la cuarta o quinta parte de ese número. Después de referirse a varios demandados como personas que intervenían en la huelga, dijo el testigo que estas personas se confundían con un gentío enorme que allí había y que luego hubo que tomar medidas para desalojar el sitio. A la policía se le lanzaron tres bombas “Molotov” que estallaron en el mismo sitio en que estaban los agentes tratando de establecer el orden. No pudieron determinar quiénes lanzaron esas bombas. También describió el Teniente Oliveras la situación de provocaciones, amenazas e insultos desde el “piquete” al periódico y a las personas que se mantenían dentro. El de-mandado Gil de Lamadrid exhortaba al público subido en la
El Comandante Benigno Soto, a cargo de la fuerza poli-cíaca del área metropolitana, declaró a preguntas de la peti-cionaria :
“P. ¿Podría usted indicar cuál era el ambiente que preva-lecía o prevalece allí alrededor de El Imparcial? R. Bueno, un ambiente . . . . , está alterado allí el ambiente, no es normal; es anormal el ambiente. P. ¿Conforme a la apreciación que usted ha hecho de ese ambiente anormal alrededor de El Imparcial, considera usted, por su experiencia policíaca que puede la em-presa El Imparcial desenvolver su negocio normalmente? R. No señor, yo creo que no. P. Usted ha hablado de varias agresio-nes ya de que usted ha tenido conocimiento. Mi pregunta es la siguiente: ¿Ha habido vigilancia policíaca en todo ese movi-miento obrero en los alrededores de El Imparcial? R. Bueno, los alrededores inmediatos, los alrededores sí, pero fuera de ese ámbito no. Muy poca. P. ¿Cómo se explica usted que hayan ocurrido agresiones personales en los alrededores de El Imparcial no obstante haber esa vigilancia que han mantenido ustedes? R. Bueno, nosotros no podemos desglosarnos en forma tal que podamos dar una protección adecuada a las personas allí. Hay veces que esas agresiones ocurren fuera del ámbito donde estar-mos nosotros trabajando. P. ¿O sea que a veces ocurren tan*184 súbitamente que le es imposible a ustedes evitarlas? R. Tam-bién ocurren súbitamente, a pesar de estar nosotros, y no pode-mos evitarlas. Nosotros a veces tenemos que aguardar que el suceso ocurra porque no podemos intervenir con las personas a menos que hayan cometido un delito en nuestra presencia . . . P. ¿Debido a este estado y este clima de violencia que ha preva-lecido en ese sitio, no es cierto, comandante, que se ha obstaculi-zado la libre entrada allí, no solamente ya a la redacción del Imparcial sino a los mismos ocupantes del edificio? R. Sí se-ñor . P. ¿ Cree usted que ha cesado esa amenaza, ese peli-gro de atentado contra la propiedad y contra las personas em-pleadas en El Imparcial? R. Actualmente no ha cesado”
A preguntas en inglés del abogado de los demandados, el Comandante Soto declaró (preferimos no traducir) :
“Q. At any time during the strike, have you ever stated to any of your superiors, or anyone else, that the police were not able to take care of the strike situation at El Imparcial? A. Well, we have reinforced the police down there but we cannot control everything. Q. But you can’t? A. We cannot control everything. Q. Are you controlling the strike situation now? A. Noto is under control. Q. How long has the strike been under control? A. I should say two or three days because of the fights between S.I.U. members and Teamsters. Q. And those are minor skirmishes in the strike? A. Very close to the building. Q. Have you, or any of your officers, refused at any time during the strike to give police protection to anybody wanting to leave or enter the building? A. That is our duty, to give protection to both parties. Q. My question is have you or any other officer at any time during the strike refused to give protection? A. No, we have to protect any person who asks us for protection. Q. Absolutely? A. That is our duty. Q. Your duty, and you have been ready and willing and able during the strike to give what protection is necessary, is that correct? A. Well, some times, so many persons ask for protection that that protection is not enough. Q. Give me an example of that. A. For example, we have received information that many of the employees of El Imparcial have been threatened in their homes and on their way to their homes, when coming out or entering to the Impar-cial, so we can not give enough protection to those people. Q. Obviously you can not send police to the homes of all the people involved. A. That is right. Q. At the present time the*185 newspaper is operating is it not? A. That is right. Q. And people are going in and out of the building? A. That is right. Q. And the newspaper is being printed? A. That is right. Q. And trucks come, pick up the newspaper and take it away? A. That is right. Q. And there are no incidents, there have been no incident at the picket line in the last, at least this week, is that correct? A. In the picket line corner of Nolasco and Fernández Juncos Avenue there have occurred fights between members of the S.I.U. and members of the Teamsters. Q. Those are matters you have been able to control? A. Yes, we control the situation now.” A preguntas del tribunal el Comandante manifestó que normalmente habían alrededor de 93 a 100 poli-cías en San Juan y Puerta de Tierra incluyendo a la oficialidad, y que actualmente había alrededor de 150 más traídos de distin-tas partes de la isla. Preguntado por el abogado de la peticio-naria: “P. ¿Dígame, comandante, lo cierto es que todas estas agresiones de que usted ha tenido noticias han ocurrido no obs-tante la presencia de un gran número de policías allí? R. Han ocurrido. P. ¿Y que usted no puede evitar? R. Y que no se han podido evitar. P. ¿Esa es la verdad? R. Esa es la verda-dera situación. P. ¿Y que actualmente hay peleas entre las dos uniones frente al Imparcial? R. Ocurren peleas, ocurren todos los días peleas. P. ¿El clima este que prevalecía antes es el que prevalece ahora? R. El clima allí es tenso, es decir, hay anor-malidad, no está normal.”
El empleado Pedro J. Burgos declaró que “El Imparcial” dejó de publicarse desde el 30 de mayo por motivos de la huelga de un grupo de empleados de la redacción en combina-ción con los Tronquistas, y reanudó la publicación con, un número reducido de páginas en 13 de junio, 1960. Se refirió a las agresiones y amenazas a los empleados que seguían tra-bajando inclusive la destrucción de la comida que les era llevada de afuera, impidiéndose con dichas amenazas que muchos de los empleados fueran al trabajo, particularmente la mayoría de las mujeres; a la interrupción del libre acceso de empleados y clientes de la peticionaria, y a la destrucción de la tela metálica que protegía una ventana del edificio en momentos en que se rumoraba que los “piquetes” iban a meterse al periódico. Expresó que la circulación de “El Im-
Obviamente, la evidencia en el récord va más allá de es-tablecer una que otra alteración del orden surgida en el curso de una disputa obrera, — de ordinario conducida pacífica-mente, — que la policía conjurara de una vez con su inter--vención o el arresto del infractor, producto de alguna con-ducta aislada o de un ánimo de momento soliviantado. Los hechos indisputables son más graves de lo que estimó la Sala ¿sentenciadora. Apreciados en todo lo que significan demues-tran la existencia ya de un persistente estado de violencia y (coacción mantenido con decidida voluntad por los demandados (O varios de ellos como un medio calculado de imponerse en la disputa obrera y ganar la huelga aunque hubiera que de-rramar sangre. Los demandados o varios de los demandados persistían en mantener esa situación ilegal de violencia me-diante la repetición, a veces por las mismas personas después <de haber sido antes arrestadas, de agresiones, provocaciones personales e insultos, así como daños a la propiedad, a pesar de la continuada e inmediata presencia de los agentes del orden público en número sustancial y de sus oficiales, en claro desafío a la autoridad policíaca allí constituida y me-nosprecio del respeto que le era debido, la cual también era blanco directo de ataques (se le tiraron bombas “Molotov”), retos y provocaciones, inclusive el ponerle precio a la vida de un oficial. Por existir una disputa obrera y el legítimo derecho a establecer “piquetes” y anunciar la misma en las cercanías de la empresa de la peticionaria y ganar adeptos a su favor, la policía por sí misma no podía prohibir o im-pedir de antemano, como medida de prevención, la presencia allí de los demandados infractores de la ley, ni de cualquier
En las circunstancias que surgen de la prueba tal estado de violencia así mantenido por los demandados o por varios de ellos no se quebraba ni se disolvía con el arresto posterior y encausamiento de los infractores. En este sentido la pro-tección de la policía no resulta ser adecuada. Como cabe observar, el “piquete” mismo constituye la línea sensible de donde igualmente puede surgir la actividad pacífica y per-misible como el peligro de aquélla ilegal. No obstante la disposición en todo momento al cumplimiento de su deber que el récord demuestra, la prueba estableció satisfactoria-mente que los funcionarios encargados del deber de proteger la propiedad de la peticionaria no podían proporcionar una adecuada protección. Los oficiales mismos de la policía se-ñalaron situaciones de hecho en que a su juicio no les era posible la adecuada o necesaria protección contra la ocurren-cia de incidentes y actos provocativos. Preguntado si con-forme a su apreciación del ambiente anormal que existía en los alrededores de “El Imparcial” y su experiencia policíaca, la empresa podía desarrollar su negocio normalmente, ya hemos visto que el Comandante Soto expresó sin vacilación alguna que no, no creía que podía.
A la fecha en que tenía lugar la vista del injunction pre-liminar el clima de violencia allí creado prevalecía aún, según declararan los propios oficiales, si bien en los últimos días
De ordinario, no es función de los tribunales la ■prohibición de actos criminales en evitación de que se come-tan. Generalmente esta función reside en las esferas ejecu-tivas encargadas de mantener el orden público. Sin embargo, ■cuando en el radio de actividad protegido y privilegiado de '.una disputa obrera la presencia e intervención de los funcio-narios encargados de mantener la paz pública no puede evitar que se altere el orden y se repitan actos de fuerza al extremo de persistir un clima de violencia e intimidación, la propia ley que protege ese radio de acción privilegiado reconoce y permite la intervención judicial de tipo preventivo a fin de .asegurar que la disputa obrera se conduzca en la forma pací-fica y ordenada que es deseable en esta clase de controversias, con plena seguridad y protección de los intereses en conflicto. Un lo que respecta al requisito fijado en el apartado (e) del artículo 5 de la Ley 50, ante los hechos en el récord, el injunction preliminar no debió haberse negado.
Esta conclusión no está en pugna con las autoridades en que se apoyó la Sala sentenciadora, Donnelly Garment Co. v. Dubinsky, (C. A. 8) 154 F.2d 38; Carter v. Harrin Motor
En la interpretación de la legislación federal y de las leyes estatales que en mayor o menor extensión han desterrado el injunction del campo obrero-patronal, la violencia en sí en el curso de una disputa obrera y los métodos ilegales o abu-sivos de coacción jamás se han considerado fuera del alcance de este tradicional remedio equitativo que protege a una parte particularmente afectada por actos criminales contra el daño irreparable, no obstante la sanción de la ley penal a tales actos. En este respecto los tribunales no han discrepado. Así fue bajo la Ley Clayton de 1914 que por sus propios términos permitía el injunction sólo cuando fuera necesario para evitar daño irreparable a la propiedad o al derecho de propiedad, para lo cual no hubiera remedio adecuado en ley, considerándose de ordinario por los tribunales que en situa-ciones de disputas obreras la violencia o los métodos ilegales o abusivos de coacción producían tal estado de daños. Así lo ha sido bajo la Ley Norris de 1932 que expresamente ex-cluye los actos ilegales o el fraude de la actividad inmune a la concesión de injunctions.
Sin embargo, bajo la Ley Norris-LaGuardia y la adopción que hicimos de la misma a través de la Ley 50 de
Ante este concepto apreciativo que toca la esfera de las garantías constitucionales no siempre es posible resolver el problema en términos de una fórmula cuantitativa de protección ofrecida. Se precisa de una evaluación razonada-mente balanceada de cada situación a la luz de los hechos y circunstncias en cada caso en particular y de los valores en-vueltos. Una crecida fuerza policíaca podría no dar la ade-cuada protección frente a determinados factores. Junto a los hechos ostensibles en la conducta de personas o grupos a veces coexisten peligrosamente elementos subjetivos o desig-nios y propósitos dañinos que a la policía, no importa su fuerza, no siempre le sería dable evitar que se materialicen. Tal es la peculiaridad, y la dificultad a la vez, que ofrece el “piquete” cuando no se está en plan de orden, en donde es viable que coexistan sin el preciso deslinde la expresión inviolable de la libertad de palabra o el ejercicio de un legítimo derecho obrero-patronal, y el acto fraudulento o de violencia. En tales circunstancias, cuando se desata la violencia, surge el peligro de que una protección eficaz para reprimir efec-tivamente lo ilegal redunde en la supresión por igual de la expresión permisible. De hecho, han habido precedentes. Cf: Drivers Union v. Meadowmoor Co., 312 U.S. 287, pág. 294, y Anotación, 132 A.L.R. 1218. Siempre sería preferible-que la actividad pacífica no sea suprimida si aquélla ilegal puede impedirse.
El que se proporcione o no por la policía la protección adecuada presenta en última instancia una cuestión de de-recho en tanto ello impide o permite, en ley, la concesión de
No resultando adecuada la protección policíaca en este caso, procede que se dicte el injunction preliminar de concurrir los demás requisitos dispuestos en el artículo 5. Los hechos indisputables en el récord, considerados a la luz de la doctrina aplicable nos permiten concluir en adición: (a) que se cometieron actos de violencia que aún no habían cesado al momento de celebrarse la vista ante la Sala sentenciadora y, en ausencia de indicación en contrario, se seguirán come-tiendo a menos que se impidan, Cf: Tri-Plex Shoe Co. v. Cantor, 25 F. Supp. 996; Local 167 v. United States, 291 U. S. 293, págs. 297-298; Levy and Devaney, Inc. v. International Pocketbook Workers, etc., 158 Atl. 795, pág. 796; (ó) que habrán de resultar daños sustanciales e irreparables a la propiedad física
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso a la Sala senten-ciadora para que de acuerdo con las anteriores conclusiones: (a) dicte el injunction preliminar contra los demandados o contra aquellos demandados que proceda a tenor de la prueba en el récord, en aquellos términos que sean justos y apropia-dos para garantizar los derechos de las partes en esta disputa obrera a la luz de todas las circunstancias envueltas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y en los artículos k, 5(a) y 7 de la Ley 50; y (b) para que se continúen los procedimientos en lo que respecta al injunction permanente.
No es necesario que nos detengamos a examinar la procedencia o no de una demanda de tercero en un procedimiento de injunction preliminar bajo la Ley 60 de 4 de agosto de 1947, aquí aplicable. Resulta evidente que a tenor de las alegaciones de su demanda de tercero los demandados pretendían situar en otra unión la responsabilidad por los actos imputados a ellos en la demanda, lo cual también hicieron en su propia contestación por vía de defensa afirmativa. Es obvio, pues, que la anterior resolución del tribunal sobre la demanda de tercero a los fines del injunction preli-minar no les impedía ofrecer prueba para sustanciar tal defensa afirmativa, lo cual no hicieron.
La Ley 60 de 4 de agosto de 1947 fue una adopción casi literal por nuestra Asamblea Legislativa de la Ley Norris-La Guardia de 1932, 29 U.S.C.A. § $ 101-115, que privó a las cortes de los Estados Unidos de su jurisdicción equitativa para conceder injunctions en casos de disputas obre-ras, excepto de la manera rigurosamente limitada en que el Congreso les permitió seguir ejerciendo tal facultad. La situación entonces imperante con todos sus efectos y proyecciones en la economía nacional y en las deseables relaciones obrero-patronales que indujo al Congreso a adoptar tan drástica medida limitativa del poder de los tribunales federales surge, en su chocante crudeza, de los movidos debates que tuvieron lugar en el Congreso durante la discusión de dicha ley: Congressional Record, Vol. 75, págs. 5462-5515, (Cámara); págs. 4502-4511, 4618-4630, 4676-4696, 4754-4761, 4762-4780, 4914-4920, 4927-4939,4996-5019 (Senado). La lectura de esos debates deja en claro que históricamente aquí no existía la situación que la Ley Norris-La Guardia quiso conjurar. Sin embargo, en ausencia de expresión legislativa en el historial del proyecto que luego fue la Ley 50, debemos concluir que el estatuto se adoptó en 1947 para fines de igual polí-tica pública a la contenida en la sección 2 de la Ley Norris-La Guardia, 29 U.S.C.A. $ 102, para la protección del trabajo organizado, y con la inter-pretación dada por los tribunales de justicia a iguales disposiciones de este estatuto.
No cabe la menor duda de que en este caso hay envuelta una disputa obrera según dicho término se define en el artículo 9 de la Ley 50, aun cuando más tarde interviniera una unión rival, siendo de estricta aplicación las disposiciones de dicha ley. Cf: Negro Alliance v. Grocery Co., 303 U. S. 552; Milk Wagon Drivers’ Union v. Lake Valley Co., 311 U. S. 91; Allen Bradley Co. v. Union, 325 U. S. 797, págs. 805 (11), 807 (escolio 12); Telegraphers’ v. Chicago & N. W. R. Co., 362 U. S. 330; Marine Cooks v. Panama S. S. Co., 362 U. S. 365.
En este caso de Brotherhood of R. Trainmen v. Toledo P. & W. R. Co., estaba envuelta en la disputa obrera la ley del trabajo en los ferroca-rriles de 1934 (“Railway Labor Act”), 48 Stat. 1185, la cual obligaba a la negociación directa de la disputa, y disponía mediación y arbitraje volun-tario entre las partes. El patrono negoció directamente y fue a la media-ción, pero se negó una y otra vez a someterse al arbitraje voluntario a lo cual estuvo dispuesta la Unión. Dijo el Tribunal que si el patrono hubiera utilizado el arbitraje, pudo haberse evitado la huelga, la violencia que siguió a la misma y la necesidad del injunction. Los hechos ocurrían en diciembre de 1941 cuando surgió una emergencia nacional por el ataque a Pearl Harbor.
El concepto propiedad según se usa en el apartado (e) del artículo 5 igual a la sección 7 (e) de la Ley Norris-LaGuardia, y como se usó para similares fines en la Ley Clayton, 29 U.S.C.A. see. 52, no queda limitado a la propiedad corpórea. Incluye su uso, así como el negocio o empresa de un individuo. Cf: Knapp-Monarch Co. v. Anderson, 7 F. Supp. 332, págs. 335-336; TriPlex Shoe Co. v. Cantor, 25 F. Supp. 996, pág. 998.
) Esta disposición, y la sección 8 que impone la obligación previa de negociar la disputa, han sido consideradas como las más drásticas y novedosas adiciones introducidas en la legislación contra el injunction obrero. Refiriéndose a la sección 7(e) expresó el Representante O'Connor que ciertamente la corte [federal] no debía ejercer poder policíaco si las autoridades constituidas estaban dispuestas y podían cumplir tal función. Se ha resuelto que los funcionarios a que se refiere dicha disposición son las autoridades policíacas locales de la ciudad, del condado o del estado donde ocurre la disputa. El Representante Beck comentó, refiriéndose a la misma, que tal encuesta sería una afrenta a las autoridades del estado. Congressional Record, Vol. 75, págs. 5464, 5472. A pesar de que la sección 7(e) responde, junto a las demás disposiciones de la Ley Norris, a una actitud congresional decidida a limitar drásticamente la jurisdicción de las cortes federales para conceder injunctions en estos casos, la misma cubre de paso el problema siempre delicado de la relación debida entre la soberanía federal y la estatal, evitándose hasta el extremo la intervención federal en funciones pertenecientes primordialmente al estado como es la conservación y establecimiento de la paz pública. Como apuntamos, no todos los estados que aprobaron legislación siguiendo sustancialmente la Ley Norris adoptaron la sección 7 (e) y, con excepción de los casos de Nueva York, apenas aparece dicha disposición discutida en las decisiones estatales.
Rara vez, hasta donde hemos podido encontrar, se ha tratado da definir a priori el alcance legal del apartado (e) del artículo 5 (sección 7(e) Norris). Una de esas pocas expresiones aparece en Cupples Co. v. American Federation of Labor, 20 F. Supp. 894 (D. C. Mo.) seguido con aprobación en General Electric Co. v. Gojack, 68 F. Supp. 686 (D. C. Ind.), citados por la recurrente en su alegato. Se dijo en el caso de Cupples en donde a base de la prueba se denegó el injunction: “¿Qué hechos alegados o qué prueba sería suficiente para establecer el hecho que los funcionarios locales no pueden o no están dispuestos a ofrecer protección adecuada? Por supuesto, si hubiera una declaración precisa de parte de esos funcionarios de no estar dispuestos a actuar eso sería suficiente a tal respecto. Igualmente, si, después de una eficaz coope-ración de los funcionarios locales resulta derramamiento de sangre o violencia a pesar de esa cooperación y auxilio, la prueba de tales hechos sería suficiente. Pero ciertamente el Congreso no intentó que esta corte esperara la declaración de parte de los funcionarios locales de la renuencia de ellos a cumplir sus deberes. Más ciertamente no intentó que esta corte se mantuviera en la espectativa hasta que efectivamente ocurriera derra-mamiento de sangre, lucha, y violencia antes de prestar su ayuda para entonces meramente evitar una repetición de lo que el Congreso evidente-mente intentó debía evitarse en el primer momento.” En Carter Const. Co. v. Nischwitz, 111 F.2d 971 (C. A. 7) se dijo que la protección que el esta-tuto concebía era aquélla que, a la luz de los hechos allí envueltos, hubiera permitido a aquellos demandantes continuar con el trabajo en las obras. Véase comentario de Frankfurter y Greene a la sección 7 (e) del entonces proyecto de ley Norris en The Labor Injunction, págs. 221-222 y Apéndice IX, pág. 279.
En Rothenberg on Labor Relations, págs. 208-209 se comenta, y en efecto así es, que las decisiones no demuestran una norma en particular sobre el quantum de prueba bajo este apartado, o hasta qué grado debe haber falta de protección. La situación parece resolverse a la luz de los hechos y circunstancias presentes en cada caso en particular.
Cf: Youngdahl v. Rainfair, Inc., 355 U.S. 131; Hotel Employees v. Sax Enterprises, 358 U.S. 270; United Automobile Aircraft, etc. Workers of America v. Wisconsin Board, 351 U.S. 266; Building Service Union v. Gazzam, 339 U.S. 532; International Union, etc. v. Wisconsin Board, 336 U.S. 245; Allen-Bradley Local v. Board, 315 U.S. 740; Hotel Employees’ Local v. Board, 315 U.S. 437; Drivers Union v. Meadowmoor Co., supra, pero compárese en parte con Youngdahl v. Rainfair, supra; Local No. 332, etc. v. Grand Trunk Western Bailroad Co., 239 F.2d 851 (C. A. 6); Southern Lines v. Amalgamated Ass’n, etc., 38 So.2d 765; United States Pipe & Foundry Co. v. United Steelworkers, etc., 157 A.2d 542; Busch Jewelry Co. v. United Retail Employees Union, etc., 22 N.E.2d 320, 124 A.L.R. 744; Steiner v. Long Beach Local No. 128, etc., 123 P.2d 20.
La Ley Norris sólo usa el término “propiedad”. Aparte de que nada hay en el historial legislativo de la Ley 50 que indique en este sentido un propósito del legislador distinto al de la Ley Norris, bajo bien sentados principios el término “propiedad física” incluye, a los fines de este estatuto, el negocio o empresa de una persona.
Concurring in Part
Opinión disidente del
Debo, con toda deferencia, disentir del criterio del Tribunal. Estimo que las conclusiones sobre los hechos del juez sentenciador están ampliamente sostenidas por la prueba y que tanto de hecho como legalmente, la Policía brindó a la peticionaria “la protección adecuada” que menciona la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947 [Leyes, pág. 277; 29 L.P.R.A. sees. 101-109). Discrepo igualmente de varias interpreta-ciones de orden legal y constitucional que constan en la opi-nión,
Este abuso de la doctrina de “objetivos”, junto a varias prácticas procesales indebidas,
Para enfrentarse a esos problemas, el Congreso aprobó la Ley Norris-La Guardia en 1932.
La enumeración de los derechos de los trabajadores y las innovaciones procesales que contiene la ley constan de la opinión del Tribunal en este caso y es innecesario repetirlas. Conviene aclarar, sin embargo, que esos derechos y esas inno-vaciones recibieron y continúan recibiendo de parte del Tribunal Supremo y las demás cortes federales, una interpre-tación en estricto cumplimiento de los propósitos legislativos y que así se ha impedido que esos tribunales intervengan indebidamente en numerosas disputas laborales. Marine Cooks & Stewards, A.F.L. v. Panama Steamship Co., Ltd., supra, pág. 369.
En 1947 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó una ley que es prácticamente una copia de la Ley Norris-La Guardia. 17 Rev. Jur. U. P. R. 272 (1948). La ley no •contiene una exposición de los motivos que tuvo el legislador al aprobarla, pero el uso verbatim de las palabras usadas en la Ley Norris-La Guardia es prueba concluyente de que se intentaba lograr los mismos propósitos. Además, en los pocos sitios en que la ley nuestra introduce cambios, el pro-pósito evidente es el de hacer aun más clara la política pública restrictiva del injunction en disputas obreras.
Aclarado el marco históricolegal, pasemos ahora a los hechos. Es indispensable recordar que en esta clase de con-troversias, la búsqueda debe orientarse exclusivamente hacia los actos específicos de “fraude y violencia” cometidos por los demandados. Unicamente contra esos actos es que la ley autoriza las órdenes prohibitorias. No obstante, la opinión del Tribunal combina en la misma relación: 1. actos perfec-tamente legales y protegidos por la Constitución con actos de “fraude y violencia”; 2. actos realizados por los deman-dos con actos realizados por otras personas y aun por personas desconocidas; 3. actos realizados contra la peticionaria con actos realizados contra otras personas; y 4. conclusiones y generalizaciones de los testigos sobre la prueba con testimonio' sobre actos específicos. Esa exposición ayuda muy poco a fijar responsabilidades y resulta muy peligrosa en un pleito que puede desembocar en procedimientos sumarios de desa-cato, y en un área de acción llena de intensidades pasionales e intervenida por numerosas provisiones de ley y de consti-tución, federales y estatales.
Veamos en primer término las fechas. La prueba de-muestra que la huelga comenzó el 24 de mayo de 1960, la demanda se interpuso el 9 de junio, las vistas se celebraron los días 15 y 16 de junio, la sentencia se dictó al día siguientey la apelación se interpuso el día 28 de junio.
Cuatro personas testificaron en las vistas: tres oficiales de la Policía y un empleado de la peticionaria.
El Capitán de la Policía Luis M. Pérez estuvo en el sitio de los sucesos desde el día 26 de mayo. Tenía un turno de ocho horas diarias pero a veces estaba de doce a dieciséis Loras.
Desde el 26 de mayo hasta el día de su declaración— 15 de junio — y en todas las horas que allí estuvo, el Capitán Pérez fue testigo de sólo tres actos de agresión y uno de insultos, todos ocurridos “al principio”: 1. El día 26 de mayo entre once y doce de la mañana, Humberto Trías agarró por los pies a Ismael Hernández, un empleado de la peticionaria,
Es Teniente de la Policía Estatal y estuvo en el sitio de los sucesos por lo menos desde el día 26 de mayo. Describe específicamente los siguientes actos de violencia: 1. En “uno de los días de mayo” arrestó a Gil de Lamadrid por haber atacado con los puños a un empleado del periódico, “un tal Castillo”; 2. simultáneamente Trías atacó a otro empleado, cuyo nombre no recuerda; 3. Trías le lanzó un puntapié a un fotógrafo, de nombre Sostre, y le alcanzó la cámara con la punta del pie; 4. Trías le lanzó una piedra como de diez libras al automóvil de Ayuso y le hundió la capota. Insultos: 1. Trías llamaba a Ayuso y a los demás empleados “rompe-huelgas, asesinos y otras por el estilo;” 2. Ramón Díaz Cruz “profería insultos”. Actuaciones contra la policía: 1. Cuan-do Oliveras acompañaba a dos personas a entrar al edificio, Trías le gritó que él (Oliveras) era “el rompehuelgas Núm. 1 de El Impareial”; 2. Trías le gritaba “rompehuelgas” a la Policía y acusaba a los oficiales de “estar cogiendo dinero de El Impareial”; 3. Angel Luis Vélez “ofreció $1,000 por el que me matara” — no recuerda el día ni la hora, la frase fue oida “por un policía”, recuerda “la persona que la pre-senció” pero no las personas que estaban presentes; 4. “un día” le lanzaron desde el público tres bombas Molotov a la Policía, sin que pudiera determinarse quién las lanzó. Habla, además, de exhortaciones hechas por Trías y Lamadrid al público para que tomara la “acción necesaria” contra los rompehuelgas y la Policía. Identificó a Chavez, Trías, Gil de Lamadrid, Ojeda, Lander, Díaz Cruz, Vélez y Amador como personas que vio en los piquetes. Añade que hubo cua-renta o cincuenta policías, “otras veces más”. El pueblo se reunía y “hubo veces que hubo más de quinientas personas detrás de los piquetes de los Tronquistas”, y en el otro extremo “la cuarta o quinta parte”, pero de la masa del público no se podía identificar quiénes eran marinos y quiénes eran Tronquistas. La Policía tomó la siguiente acción (no dice cuándo exactamente) : 1. separó los relevos de los piquetes;
En cuanto a la situación general, la describe como “tan dispersa que nosotros humanamente no podíamos dar la pro-tección que necesariamente se merecía el sitio y las personas allí“ y añade que ésa es la situación que prevalece “todavía”. Sin embargo, esta última apreciación del testigo Oliveras queda totalmente destruida por el hecho de que él declara que por “ser un hombre enfermo”, hacía por lo menos cinco-días
Benigno Soto
Es Comandante de la Policía Estatal. Comenzó a inter-venir en la huelga desde el 24 de mayo. Conoce los sucesos por información, “muy pocos de conocimiento propio ... la. información me la daba la Policía y el Capitán Luis M. Pérez”. No menciona un solo caso específico de violencia.. Dice los Tronquistas comenzaron a “piquetear” el día 24 de-mayo y la S.I.U. del 6 al 7 de junio. No ha escuchado in-sultos en el sitio. Se mantienen tres turnos de cincuenta policías cada uno. Se ordenó a las dos uniones reducir los piquetes a diez personas cada uno. Se retiró al público a cincuenta yardas del sitio. El periódico está funcionando,, la gente entra y sale, los camiones toman los periódicos y se los llevan. No ha habido incidentes en la última semana
Pedro J. Burgos
Es redactor del periódico El Imparcial. Menciona espe-cíficamente un solo incidente de violencia: el sábado 4 de junio, de nueve a diez de la noche, uno de los piquetes con un madero rompió la tela metálica que cubre una de las ventanas del primer piso. Añade, además, que “un abogado” que iba a llevar un edicto fue “interceptado”. No menciona específicamente ningún otro incidente. En cuanto a la si-tuación prevaleciente, todo lo que dice es que “todavía hay empleados que tienen temor de entrar libremente al perió-dico”, y que la “policía protege la entrada y salida a los em-pleados, a la salida del periódico”. Declara que el periódico dejó de publicarse el día 30 de mayo por “motivo de un movimiento huelgario de un grupo de empleados de la re-dacción de El Imparcial en combinación con los Tronquistas”, y que reanudó su publicación el lunes 13 de junio. Ha ba-jado el número de páginas y de anuncios y la circulación del periódico.
Esa es, en síntesis, la prueba específica ofrecida. Ade-más de ella, los testigos se refirieron a otros “incidentes”, “amenazas”, “insultos” y “provocaciones” de los cuales se alegaba tenían conocimiento, pero sin que en modo alguno señalasen la mínima circunstancia que permitiera identifi-carlos y mucho menos evaluarlos. Es evidente que esta clase de prueba no puede tener peso alguno en pleitos de esta ín-dole. La repetida referencia de la ley a “actos de fraude y violencia” y a “actos específicos”
“Una querella en un pleito de injunction debe ser detallada, segura y específica, ofreciendo hechos y circunstancias, inclu-yendo la fecha y sitio de cada acto que se alegue, el nombre de la persona coaccionada, la manera como se le coaccionó, y la manera y extensión en que afectó o impidió el derecho del patrono a conducir su negocio legalmente.” Badger Brass Mfg. Co. v. Daly, 119 N.W. 328, 330 (1909).
Tampoco ayudan gran cosa en este pleito las caracteri-zaciones de la situación que hicieron los testigos. Cierto es que esos criterios, especialmente los de los funcionarios pú-blicos, son de utilidad para medir la situación adecuadamente. Pero en este pleito la caracterización de no ser “normal” el ambiente tiene contornos muy indefinidos y los hechos es-pecíficos probados le quitan toda su autoridad. Después de todo, una orden judicial no puede fundarse en un adjetivo.
En suma, la prueba específica demuestra que durante los primeros días de la actividad huelgaria ocurrieron varios actos de violencia, cometidos por las personas que ya hemos mencionado. Se trata en todos los casos de agresiones leves o de daños de poca importancia contra la propiedad. Junto a esos actos se profirieron frases insultantes y en dos oca-siones se exhortó al público a actuar contra los rompehuelgas y la Policía. Los mencionados actos registraron mayor fre-cuencia en los últimos días del mes de mayo y los primeros días del mes de junio. Tan pronto, sin embargo, como la Policía tomó las medidas obviamente necesarias en la situa-ción (y que estoy convencido debió haber utilizado antes) cesaron los actos de violencia. Es muy significativo a este respecto que los catorce actos específicos de violencia men-
Por lo tanto, para la fecha en que se interpuso la demanda,, 9 de junio, para las feehas de las vistas, 15 y 16 de junio, y desde hacía varios días, la situación era la siguiente: Ios-piquetes estaban limitados a diez personas por cada unión y frecuentemente había en ellos sólo tres o cuatro personas;, los dos grupos estaban separados por una distancia de 35 a 40 pies; los relevos se mantenían apartados de los piquetes ; se había desalojado al público; las personas entraban y salían del edificio sin ser molestadas; se estaba publicando el pe-riódico y los camiones entraban y salían libremente a reco-gerlo y distribuirlo; la Policía mantenía tres turnos de cincuenta agentes cada uno para vigilar los piquetes y los alrededores del edificio, y ofrecía, además, protección especial a todos los vehículos de la peticionaria y a cualquier empleado-que lo requiriese; por lo menos desde el día 4 habían cesado-las agresiones contra los empleados del periódico y los ataques a la propiedad de éste y sólo restaban algunas peleas ocasio-nales entre los miembros de las dos uniones (sobre las cir-cunstancias específicas de estas peleas no hay nada en la prueba, pero sí sabemos que la Policía afirmó que “las con-trolaba”) ; todas las personas que habían cometido actos de-violencia habían sido arrestadas inmediatamente y se habían sometido los casos a las autoridades competentes.
¿Dónde está, pues, el “persistente estado de violencia y coacción” mantenido por los demandados? Los hechos de-muestran incontestablemente que no existía a la fecha en que se solicitó el injunction-, ni a la fecha en que se dictó la sentencia y que la Policía daba a la peticionaria, a su pro-
El requisito jurisdiccional de la Ley Norris-La Guardia y de nuestra Ley de 1947 que prohíbe a un tribunal conceder un injunction en una disputa obrera a menos que se pruebe “que los funcionarios públicos encargados del deber de pro-teger la propiedad del querellante no pueden o no están dis-puestos a proporcionar la protección adecuada”, no es sola-mente una de las innovaciones más radicales de esa legislación, sino también una de carácter fundamental. Es una clara reafirmación legislativa del elemental principio que asigna al ejecutivo la función de conservar la paz y el orden públicos, y una severa admonición a los jueces de mantenerse fuera, lo más posible, del desempeño de ese oficio. Históricamente, tuvo el propósito de corregir la difundida actitud de los jueces federales de expedir órdenes contra las actividades obreras simplemente a base de alegaciones o prueba sobre actos de violencia, sin reconocer que los remedios ordinarios para esos actos se bailaban en las acciones criminales y de daños. “La violencia y otras alteraciones de la paz constituyen, admi-tidamente, la preocupación primaria de la Policía y de la maquinaria del derecho penal. Por consiguiente, el requisito de que el peticionario pruebe a satisfacción de la corte que los recursos normales del gobierno ‘no pueden o no están dispuestos a proporcionar la protección adecuada’ da énfasis a la responsabilidad oficial y, además, elimina peligrosos atajos en el cumplimiento de la ley penal.” Frankfurter y Greene, ob. cit. supra, pág. 222
Un examen detenido de la jurisprudencia federal com-prueba a la saciedad que los jueces federales han tenido muy presentes esos propósitos legislativos y han dictado órdenes de injunction contra actos de violencia y fraude sólo cuando la prueba ha demostrado palmariamente la gravedad de esos actos y la clara inhabilidad de la policía para ofrecer una adecuada protección. A continuación presento una lista lo más completa que me ha sido posible de los precedentes fede-
Casos en los cuales se denegó la orden
Casos en los cuales se concedió la orden.
“Para llegar a esa conclusión [que no se ofreció protección adecuada], el expediente tendría que demostrar actos de violencias repetida, los cuales no se castigaron o con los cuales no se in-tervino por el letargo o la inhabilidad de la policía para inter-venir. De la prueba en este caso no puede inferirse tal cosa. Por el contrario, en todos los incidentes de violencia informados, inmediatamente se registró una competente actuación de la po-licía; por lo menos en cuanto a los actos que tuvieron lugar en la escena de la disputa. Ni tampoco los actos de violencia en la escena de la disputa fueron tan numerosos como para crear la clase de absoluta confusión que le haría difícil actuar a la policía. La ley penal es un injunction continuo contra la*216 violencia, y las cortes penales, como cuestión original, consti-tuyen el foro donde se debe acusar y enjuiciar a los individuos que han alterado la paz.
“Utilizar a una corte de equidad en .el desempeño de las funciones de una corte criminal es una grave responsabilidad y la cual debe evitar la corte de equidad, en vista de la política del estado declarada en una ley. No está sin el respaldo de autoridades el criterio de que, aun en ausencia de esa política •así declarada, una sabia administración de la justicia hubiese ayudado a la causa de las mejores relaciones obrero-patronales mostrando una mayor timidez al entrar en la arena de la disputa obrera armada con el procedimiento de injunction.
“Aunque el Juez señor Frankfurter dijo en el caso de Mea-dowmoor que los tribunales ‘no encuentran nada en la Enmienda XIV que impida a un estado, si así lo desea, poner su confianza •en el decreto de un canciller y que le obligue a depender exclu-sivamente del rotén de un policía’, los tribunales de este estado están obligados por el claro mandato de la ley a referir, en la mayor extensión posible, los actos esporádicos de violencia a la protección de las autoridades policíacas, y a utilizar el decreto -■del canciller sólo cuando se pruebe que esa protección es inade-cuada. Unicamente cuando los actos de violencia sean tan múl-tiples y repetidos que constituyan una amenaza continua y persistente a la paz y el orden futuros, con daños inminentes a la persona y a la propiedad, es que estaría justificada la ■intervención del brazo de la equidad, ya que el remedio de injunction no está disponible como un castigo para una ofensa . pasada.” (Págs. 610-611.)
¿Cuáles han de ser los índices que deben utilizarse para determinar si en una disputa obrera es o no “adecuada” la protección policíaca? Sin duda, cada situación debe medirse de acuerdo con los elementos específicos que la integran, pero ese principio básico que tiene vigencia en todos los pleitos no puede apartarnos del cumplimiento de nuestra función cardinal de orientar el derecho. Especialmente por ser ésta la primera controversia de esa índole en que intervenimos y por tratarse de un problema vital en nuestro desarrollo social y económico, debemos exigirnos la mayor reflexión y obje-tividad posibles. Entresacados de la abundante jurispru-
1. la extensión del conflicto — número de personas, distancias y tiempo;
2. la intensidad del conflicto en términos de las cuestiones que separan a las partes y de las emociones que se han producido;
3. el número y la gravedad de los actos específicos de vio-lencia y fraude;
4. el efecto de esos actos sobre la propiedad y el negocio del patrono, a diferencia de los efectos causádoles por las acti-vidades legítimas, como la huelga y el piquete;
5. la prontitud, energía y firmeza desplegadas por las au-toridades públicas;
6. el número de agentes asignados al conflicto en proporción, a la extensión e intensidad de éste;
7. si a los supuestos autores de los actos de fraude y violencia se les arrestó y encausó prontamente;
8. la efectividad de la intervención policíaca comprobada a base de la desaparición total o la reducción drástica de los actos de fraude y violencia, y de la continuación o reasunción del negocio si los mencionados actos (a diferencia de las actividades' legítimas) amenazaron con causar el cierre o si efectivamente: lo causaron;
9. la existencia en la comunidad de otros conflictos de la misma índole que obliguen a la fuerza pública a dividir su aten-ción y sus efectivos;
10. el criterio de los funcionarios públicos sobre la capacidad de la policía para dominar los actos de fraude y violencia y ofrecer la protección adecuada;
11. el tiempo transcurrido entre los actos de fraude y va-lencia y la demanda y la vista;
12. la razonable probabilidad, medida por los anteriores fac-tores, de que los actos de fraude y violencia han de continuar cometiéndose a menos que se dicte la orden de injunction; o en otras palabras, el convencimiento de que la orden de injunction es necesaria no para castigar los actos pasados sino para ase-gurarle al patrono el futuro disfrute de sus derechos de pro-piedad libre de repetidos y graves actos de fraude y violencia.
Por todas las razones que he señalado, estoy plenamente convencido de que la Policía ofreció a la peticionaria la “pro-tección adecuada” que la ley menciona y que, en consecuencia, el tribunal sentenciador actuó correctamente al negarse a expedir la orden de injunction.
Unas palabras finales. Es obvio que nada de lo que he expresado puede interpretarse como tolerancia y mucho me-nos aprobación de la violencia y el fraude. Actos de esa naturaleza constituyen claras violaciones de nuestras leyes penales y de una de las normas básicas de la convivencia social. Cuando los trabajadores los utilizan como arma de coacción constituyen, además, una negación de la historia del .movimiento sindical y del principio de libertad personal tenaz-mente defendido por ellos a costa de vida y hacienda, durante largas y amargas décadas, y frente a la abierta y a ratos brutal oposición de los empresarios y muchas veces de las autoridades públicas.
Esa repulsión hacia el fraude y la violencia y hacia aqué-llos — patronos o empleados — que los utilizan esporádica o sistemáticamente como instrumentos de coacción, no puede, sin embargo, apartarnos en ningún caso de cumplir con la norma judicial de resolver cada asunto a base de los hechos específicos probados y no de las afirmaciones generales o conclusiones de los testigos, y la de guardar celosa obser-vancia de los propósitos claramente expresados en las leyes. Entiendo que esas normas nos obligan en este caso a con-firmar la sentencia apelada.
Debo señalar, sin embargo-, que me parece de muy dudosa validez, y sobre todo absolutamente innecesaria, la afirmación que tacha de in-constitucional a una ley que prohiba la concesión de injunctions en disputas obreras cuando la protección de la policía no resulte eficaz. Ese problema no está ante este Tribunal en el presente caso y anticipar un criterio sobre un asunto tan delicado es, a mi juicio, apartarse de la fundamental norma, nacida de la doctrina de la separación de los poderes, que prohíbe a un tribunal anticiparse a decidir una cuestión de derecho constitucional antes de que sea necesario hacerlo. Ashwander v. Tennessee, 297 U.S. 288, 346 (1936): E. L. A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 595-600 (1958).
La historia de estas actuaciones judiciales ha sido narrada impre-sionantemente en la clásica obra de Félix Frankfurter y Nathan Greene, The Labor Injunction (1930), donde también se encuentra una amplia discusión del proyecto del Senado que finalmente se convirtió en la Ley Norris-LaGuardia (págs. 205-228). Relaciones explicativas de los abusos de procedimiento se hallan en Handler, Cases and Materials on Labor Law (1944) págs. 141-144; Truax v. Corrigan, 257 U.S. 312 (1921) opinión disidente del Juez Brandeis; Great Northern Ry. Co. v. Brosseau, 286 Fed. 414 (N. D. 1923).
Véanse Hitchman Coal & Coke Co. v. Mitchell, 245 U.S. 229 (1917): Duplex Printing Press Co. v. Deering, 254 U.S. 443 (1921); American Steel Foundries v. Tri-City Central Trades Council, 257 U.S. 184 (1921).
“La historia legislativa de la ley demuestra que el Congreso tuvo el propósito de extender aún más las prohibiciones de la Ley Clayton que limitaban el ejercicio de la jurisdicción de las cortes federales y de eli-minar los resultados de las interpretaciones judiciales de esa ley.” New Negro Alliance v. Sanitary Grocery Co., 303 U.S. 552, 562 (1938) ; Order of Railroad Telegraphers v. Chicago & N. W. R. Co., 362 U.S. 330, 336 (1960).
Véanse como ejemplos: (a) la inclusión de la palabra “todas” en la última línea del primer párrafo del art. 5 (29 L.P.R.A. see. 105, 29 U.S.C.A. see. 107) para evitar la interpretación de que basta cumplir con algunos requisitos de los allí enumerados; (b) el uso en el apartado (a) de la misma sección de las palabras “actos de fraude y violencia” en lugar de “actos ilegales” para hacer más clara la restricción; (o) la adición de la palabra “física” al término “propiedad” en la misma sección, para evitar se incluyeran los daños normales que producen las huelgas y los piquetes.
Inicialmente su turno comenzaba a las seis A. M., luego (no sa-bemos exactamente cuándo) comenzaba a las 4 A. M.
Declarando el día 16 de junio (jueves) Oliveras dijo que “desde el sábado pasado para acá no estoy en la línea de piquetes, por la con-dición debo aclarar, por la condición que a pesar de ser yo el comandante del distrito de San Juan, mi condición física me impide que siguiera trabajando en ese sitio, porque yo soy un hombre que estoy enfermo hace ya algún tiempo, y mi condición física no me permite echarme a cuestas ese trabajo que es tan enorme.”
Arts. 4, 5 y 7.
No he hallado una sola sentencia del Tribunal Supremo federal que discuta la cuestión específica.
Examínense, además, Cinderella Theater Co. v. Sign Writers’ Local Union, 6 F. Supp. 164, 171 (E. D. Mich. 1934) ; United Packing House Workers of America v. Wilson & Co., 80 F. Supp. 663, 570 (N. D. Ill., 1948) ; General Electric Co. v. Gojack, 68 F. Supp. 686, 687-688, 691 (N. D. Ind., 1946); International Ass’n of Bridge...Workers v. Pauly Jail Bldg. Co., 118 F.2d 616 (Cir. 8, 1941) en los cuales se toca el problema de “protección adecuada”, pero que se resuelven por otras consideraciones.
Debo aclarar, sin embargo, que en Nueva York se mantiene la doctrina de la legalidad de los “objetivos” en todo su vigor. Véanse varios de los casos citados y Meltex, Inc. v. Livingston, 146 N.Y.S.2d 858 (1955).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.