Sucesión de Sánchez García v. Mercantil B. Fernández & Hnos.
Sucesión de Sánchez García v. Mercantil B. Fernández & Hnos.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de una sentencia sumaria dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el día 10 de febrero de 1954, declarando sin lugar la demanda, por el fundamento que “la Sociedad Mercantil B. Fernández Hnos., Suers. S. en C., constituida por la escritura número 147, otorgada el 16 de mayo de 1929 ante el Notario don Damián Monserrat Suro, acreedora hipotecaria, ni la Sociedad B. Fer-nández Hnos. Suers., S. en C., constituida por la escritura
La prueba que tuvo ante sí la ilustrada Sala sentenciadora para disponer sumariamente del caso fueron ciertos docu-mentos, casi todos, los que se refieren a las distintas consti-tuciones y disoluciones de la sociedad mercantil B. Fernández Hnos. Sucesores, S. en C. Puestos en orden de fechas los documentos examinados en el presente caso, demuestran los siguientes hechos:
Por escritura número 200 de 15 de mayo de 1924 ante el Notario don Damián Monserrat Suro se constituyó la sociedad Mercantil B. Fernández Hermanos, Sucesores, S. en C. por el término de cuatro años (t. 37), la cual fue prorrogada por un año más por la escritura número 124 de 14 de abril de 1928 ante el Notario don Damián Monserrat Suro.
Por escritura número 147 de 16 de mayo de 1929 se disolvió la anterior sociedad y se constituyó otra para sucederle en sus negocios y operaciones (t. 35) habiéndose pactado a tal efecto: “Que las partes declaran disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Mercantil B. Fernández Hermanos,
El día 1ro. de agosto de 1931, mientras está en liquidación la primera sociedad reseñada y está constituida la que debía continuarla como sucesora y liquidadora, se realiza el prés-tamo hipotecario entre don José Sánchez García, causante de la Sucesión aquí recurrente y la Mercantil B. Fernández Hermanos, Sucesores, S. en C., aquí recurrida, mediante la
El día 28 de mayo de 1932, se otorga ante el Notario don Damián Monserrat Suro la escritura número 93 de diso-lución de sociedad (t. 23-34). Dicha escritura separada de disolución se hizo para sustituir el interés del socio fenecido don Cecilio Morán y Rodríguez por el de su viuda doña Inés García Mauricio y el interés del socio fenecido don Bernardo Fernández González por el de su viuda doña Luisa Martínez y Fernández Presno y sus hijos don Eusebio, doña Társila, don Constantino, doña Amalia, doña María Luisa, doña Ber-narda y doña María del Carmen Fernández Martínez y para adquirir el haber social de don José García Morán.
El día 31 de mayo de 1932, se otorga ante el Notario don Damián Monserrat Suro la escritura número 94 de consti-tución de una sociedad mercantil bajo la razón y firma de B. Fernández y Hermanos, Sucesores, S. en C., por el término de dos años a contar desde el 1ro. de mayo de 1932, a cuya fecha se retrotraen los efectos del aludido contrato, a vencer el treinta y uno de abril de mil novecientos treinticuatro, quedando prorrogado a su vencimiento por dos años más, a voluntad de los dos socios colectivos, (t. 10-23) Por la cláusula décimoquinta se conviene: “Los socios y componen-tes de esta sociedad son las únicas partes interesadas y dueños del activo, bienes, acciones y derechos con la responsabilidad del pasivo de otra sociedad mercantil constituida en escritura de dieciséis de mayo de 1929 ante el presente Notario, bajo el número 147 que giró en esta plaza también con la razón ae B. Fernández Hermanos, Sucesores, S. en C., y así resulta de la escritura de su disolución pasada ante el fedatario a vein-tiocho de mayo de este año bajo el número noventitrés; y don José y don Leonardo Méndez Fernández, don José Antonio, doña María Luisa, don José Angel, doña María del Rosario y doña María Mercedes Fernández Castrillón, don José María Rodríguez Infanzón, doña Inés García Mauricio
Esta sociedad, sucesora y liquidadora a su vez de las anteriores, es la que promueve el 1ro. de julio de 1934, el ejecutivo hipotecario sumarísimo, cuya nulidad se solicita en la presente acción.
El día 17 de mayo de 1937, se otorga ante el notario don Damián Monserrat Suro, la escritura número 73 de disolución de sociedad mercantil, (t. 77-82). Dicha escritura separada de disolución se hizo para eliminar el interés por compra de doña Inés García Mauricio y don José María Rodríguez In-fanzón. Encargan de la liquidación de la sociedad que se disuelve en esta escritura a don José y don Leonardo Méndez Fernández “y de la que con igual razón se (sic) constituyó (constituye) por escritura de esta misma fecha, apoderando y facultando a dichos liquidadores para disponer de sus bienes,
El mismo día 17 de mayo de 1937, se otorga ante el No-tario don Damián Monserrat Suro, la escritura número 74 de constitución de la Sociedad Mercantil B. Fernández y Hermanos, Sucesores S. en C. por el término de dos años a contar desde el 1ro. de mayo de 1937 a cuya fecha se retrotraen los efectos del contrato hasta el 30 de abril de 1939. (t. 82-94) La cláusula quinta establece que la sociedad se ha hecho cargo del activo y pasivo de la sociedad que con igual razón ha sido disuelta, (t. 87) La cláusula décimocuarta establece que: “Los socios componentes de esta sociedad son las únicas partes interesadas y dueños del activo, bienes, acciones y derechos con la responsabilidad del pasivo de la otra sociedad mercantil constituida en escritura de dieciséis de mayo de mil nove-cientos veintinueve (sic) entre (ante) el Notario don Damián Monserrat y Suro, bajo el número noventa y cuatro, que giró en esta plaza, también con la razón de B. Fernández y Her-manos, Sucesores, S. en C.” (t. 91) y los actuales socios “nombran liquidadora de la ante dicha sociedad disuelta a la que en este instrumento han constituido con la misma razón de B. Fernández y Hermanos, Sucesores, S. en C. y le con-fieren poderes y facultades para que representada por uno cualquiera de los tres socios gestores o apoderados, tome po-sesión de los bienes de la disuelta y los administre, se haga cargo de su activo y pasivo, cobre los créditos y cuentas a su favor y pague los en contra ... sin sujeción a término”, (t. 92)
El día 17 de agosto de 1945, se otorga ante el Notario don Luis E. Dubón, la escritura número 43 de disolución y constitución de sociedad, declarándose disuelta la mercantil
El día 30 de abril de 1946 se otorga ante el Notario don Luis E. Dubón, la escritura número 13 de disolución y cons-
El día 24 de mayo de 1952, se otorga ante el Notario don Luis E. Dubón la escritura número 14 de disolución y constitución de sociedad (t. 46-70). Dicho pacto parcial de disolución se hizo para facilitar el retiro de la sociedad del socio comanditario don Eusebio Fernández Martínez el cual “podrá ser separado de la sociedad al finalizar cualquiera de los años comerciales de la misma, posteriores al año co-mercial que terminará el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro (t. 58). Es condición esencial de la disolución que la nueva sociedad que bajo el nombre de B. Fernández & Hnos., Sucesores, sociedad en comandita que se constituye por esta misma escritura, el capital de la cual se formará, en parte, por las aportaciones que hacen los socios de los bienes, créditos, y dinero procedente de las res-pectivas participaciones que le han correspondido en la diso-lución, se transmitan a la nueva sociedad “todo el activo y pasivo que corresponde a la sociedad aquí disuelta . . . con-
Esta es la sociedad, sucesora y liquidadora de las otras sociedades antes reseñadas, que está en vigor cuando el día 27 de agosto de 1953, acude la sucesión demandante recu-rrente al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, a solicitar la nulidad del procedimiento ejecutivo su-marísimo, objeto de esta acción.
Por el mero examen de las escrituras de disolución y constitución de sociedad a que nos hemos venido refiriendo, la ilustrada Sala sentenciadora llegó a la conclusión que la última era una sociedad distinta y no estaba llamada a responder de las actuaciones de sus antecesoras en título social, todas de nombre B. Fernández & Hermanos, Sucesores, S. en C. Podría aceptarse que desde la constitución de la primera sociedad envuelta en este caso, la constituida por la escritura número 200 de 15 de mayo de 1924, todas las sociedades sucesoras de ésta recibieron la encomienda de los socios de proceder a la liquidación de las anteriores, pero no puede aceptarse como hecho probado, no sujeto a controversia, que dicha liquidación se llevara a efecto. La forma misma en que están redactadas las escrituras demuestra que los socios dueños y responsables de los bienes sociales, intentaron establecer una estructura fácil, que le permitiera continuar los negocios bajo la misma razón social, con el mismo caudal de bienes de la sociedad original y con un proceso de liquidación indefinido, sin sujeción a término, más bien encaminada a la liquidación de las cuentas capitales de los socios que se iban retirando, que a la liquidación, como tal, de los negocios de las anteriores sociedades.
El hecho de haberse practicado un inventario del estado del activo y pasivo para conocer si hubo beneficios o pérdidas de la sociedad, no puede entenderse que es la liquidación a que se refiere el art. 147 de nuestro Código de Comercio: Joglar v. Registrador, 17 D.P.R. 278 (Aldrey) (1911), cita precisa a la pág. 281.
Como regla general, y hasta tanto tengamos ante nos, •el resto de los hechos en el presente caso, debemos concluir, a tenor con la cita de Gay de Montellá antes indicada que “puede existir disolución no seguida de liquidación, por no ser la liquidación situación obligatoria en determinados casos •como son el de una incorporación de la compañía disuelta a otra compañía o el de una cesión en bloque del activo y pasivo de la compañía, o el de la cesión de las participaciones sociales o acciones a otra empresa existente”.
No creemos que el art. 147 del Código de Comercio pueda invocarse para impedirle a un acreedor cobrar de la compañía liquidadora, a la cual va a parar todo el activo y pasivo de la anterior sociedad deudora, a menos que no se haya obtenido previamente, una renuncia a tal fin, del aeree-
No procediendo la sentencia sumaria dictada en este casoT debe revocarse la misma y devolverse el caso para ulteriores procedimientos no incompatibles con esta opinión.
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