Roig v. Secretario de Hacienda
Roig v. Secretario de Hacienda
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Por escritura número 105 de 17 de agosto de 1933 otor-gada ante el notario don Francisco González Fagundo se constituyó una sociedad civil agrícola en comandita bajo la razón Antonio Roig Sucesores, Sociedad en Comandita. Esta sociedad familiar se componía de doña Eulogia Guzmán viuda de Roig, como socia comanditaria, y de sus dos hijos Antonio Agripino y Jorge Adalberto Roig Guzmán, como socios ges-tores.
En mayo de 1946, don Jorge Adalberto Roig hizo una donación adicional de $200,000 a cada uno de sus hijos men-cionados. Para la misma fecha don Antonio Agripino Roig donó a sus nietos Raúl A. Roig — hijo de su hijo Antonio Roig, Jr. — y Angeles Cabrer Roig — hija de su hija Gladys Roig— una participación de $100,000 a cada uno del capital que le pertenecía en dicha sociedad.
Los traspasos de capital social a los menores fueron acre-ditados en los libros de la sociedad y al efecto se abrió una cuenta capital para cada uno de ellos. Con excepción del pago anual de la contribución sobre ingresos y del Impuesto de la Victoria, y en los casos de Raúl A. Roig y Angeles Cabrer en que se hizo una insignificante inversión para la adqui-sición de acciones en la corporación Roig Commercial Bank, no aparece que se debitara cantidad alguna a estas cuentas personales. Anualmente se han hecho los créditos correspon-dientes por beneficios, así como algunos traspasos de las reservas de capital.
Tanto don Jorge Adalberto Roig como don Antonio Roig, Jr. y Agustín Cabrer, padres con patria potestad sobre los donatarios menores de edad, renunciaron el usufructo legal que la ley les confiere en relación con los bienes de sus hijos no emancipados.
El Secretario de Hacienda incluyó en las declaraciones de ingresos de los señores Jorge Adalberto Roig, Antonio Roig,
“Otra cuestión envuelta es la renuncia del usufructo, si un padre tiene derecho para renunciar al usufructo sobre los bienes de sus hijos menores. En cuanto a esta cuestión hemos convenido estipular lo siguiente: Que los padres y abuelos do-naron a sus hijos y nietos determinado interés en el capital social de Antonio Roig Sucesores y los padres hicieron renuncia expresa del derecho de usufructo, dejando por tanto como única cuestión envuelta el derecho o la validez de la renuncia del usufructo hecha por los padres a favor de sus hijos. Que de hecho los padres renunciaron al usufructo y el Tesorero cuestiona solamente el derecho del padre a hacer tal renuncia. Para completar este punto sobre la renuncia del usufructo hemos traído copia certificada de la cuenta de todos los menores envueltos, donde aparece que los beneficios distribuidos co-rrespondiente a los menores le fueron acreditados a la cuenta de cada uno, y ahí están con la mera excepción que aparece de la cuenta de donde se ha retirado para pagar ‘income tax’ y otros gastos que aparecen de la misma prueba.
“Demandado: Correcto, esa es la estipulación.”
De lo transcrito precedentemente se deduce que la determi-nación de la procedencia de la inclusión de los ingresos de los hijos menores en las declaraciones de sus padres depende del carácter renunciable o irrenunciable del usufructo legal de los padres.
Renunciabilidad del Usufructo Legal de los Padres
En el capítulo referente a los efectos de la patria potestad respecto a los bienes de los hijos, el Código Civil de Puerto Rico regula lo relativo a la administración de los bienes y al derecho de usufructo que corresponde a los padres en determinados casos. En términos generales puede afirmarse que el ejercicio de la patria potestad confiere la administración de los bienes a los padres — artículo 154, 31 L.P.R.A. see. 611— salvo los casos en que éstos se le hubieren donado al hijo para los gastos de su educación e instrucción y el donante hubiere dispuesto otra cosa — artículo 157, 31 L.P.R.A. see. 614— o cuando, con el consentimiento de los padres, el hijo viviere independientemente — artículo 155, 31 L.P.R.A. sec. 612. Blanco v. Tribunal de Contribuciones, 72 D.P.R. 855, 864-5 (1951).
De conformidad con las disposiciones de los artículos 155 a 157, 31 L.P.R.A. sees. 612 a 614, corresponde a los padres el usufructo de los bienes que el hijo no emancipado adquiera a) con su trabajo o industria (peculio cuasi castrense); b) por cualquier título lucrativo (peculio adventicio), excepto cuando se tratare de bienes o rentas donadas o legadas para los gastos de educación e instrucción del hijo; y, c) con el caudal de cualesquiera de los padres (peculio profecticio), en cuyo caso también les pertenece el dominio de los bienes así adquiridos. Ahora bien, cuando los padres hayan sido excluidos de una herencia por indignidad y sus hijos le sucedieren en su derecho a legítima, el padre excluido no tendrá ni el usufructo ni la administración de los bienes que en este supuesto hereden sus hijos, a pesar de tratarse de una adquisición por éstos a título lucrativo, artículo 690, 31 L.P.R.A.
Los artículos 155 a 157 ya citados fueron copiados literal-mente de sus correspondientes 160 a 162 del Código Civil Español. Entre las naciones del tronco ibérico, Panamá
En California, el padre solamente tiene derecho a los bienes que el hijo adquiera con su industria o trabajo (artículo 197 del Código Civil, Deering’s Civil Code of California, pág. 77), pero éste conserva el dominio absoluto de otros bienes que adquiera por cualquier título, 37 Cal. Jur.2d, Parent and Child, secs. 45 y 58, págs. 199 y 224. Luisiana, siguiendo el precedente de la legislación napoleónica, concede el usufructo a los padres hasta la mayoridad de los hijos, y específicamente les impone, como una obligación resultante de este disfrute, la de alimentar, sostener y educar los hijos de .acuerdo con sus circunstancias. Al igual que en la mayoría de los países hispanoamericanos, el usufructo no cubre los bienes adquiridos por el hijo mediante su industria o trabajo ni los que le hubieren sido donados o legados bajo la condición expresa de que los padres no tendrán su disfrute. Artículos 223 a 226, West’s Louisiana Civil Code, vol. 2, págs. 173-183; Dowling, Parents Usufruct of Child’s Estate During Marriage, Tul. L. Rev., vol. XX (1945), pág. 163.
Existe una marcada división entre los comentaristas de Derecho Civil sobre la irrenunciabilidad del usufructo que .■sobre los bienes de los hijos confiere la ley a los padres. 'Quienes sustentan que no puede ser renunciado aducen como fundamento a) que este usufructo es inherente a la patria potestad y a sus funciones de reconocido interés público; b) ■que es una consecuencia directa del ejercicio del deber de asistencia y protección que tienen los padres para con los hijos, y por tanto, representa una compensación por los be-neficios que se le proporcionan al hijo para su subsistencia ;y desarrollo; c) que no ha sido establecido en beneficio ex-clusivo del padre, sino de la familia por él regida para ayu-
La piedra angular de los comentarios que propugnan el carácter renunciable del usufructo paterno es que, a dife-rencia de la administración, no participa de la naturaleza de disposición de orden público, pues es conferido ai padre “co-mo compensación de los gastos y penalidades que la crianza y administración llevan consigo, como para evitar los peli-gros de la dación de cuentas, en que los prestigios del padre puedan salir mal parados”. De Diego, Instituciones de Derecho Civil Español (ed. 1959), tomo II, pág. 671. Oyuelos, en su Digesto, tomo I, pág. 267, traza un paralelo entre el derecho de usufructo del padre y el tutor a frutos por pen-sión, queriendo significar que este uso y disfrute arranca del relevo de rendición de cuentas. Véase, Gregorio Ortega, La Hipoteca del usufructo y su extinción, Revista de Derecho Privado, tomo 30, págs. 827-829. Hay quienes sustentan que en realidad el patrimonio paterno sólo se acrecenta con los frutos del peculio del hijo en cuanto excedan de los gastos de éste,
Al resolver sobre la procedencia de una acción en daños y perjuicios incoada por un hijo por actos negligentes de su padre, este Tribunal, en Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613, 619, (1950), confirmado en 187 F.2d 496 (1951), discutió como uno de los posibles factores adversos a tal pretensión el ca-rácter irrenunciable del derecho de usufructo legal reconocido a los padres. Al efecto se dijo:
“Existe otro factor de gran importancia que debemos con-siderar al resolver la cuestión planteada y es que, bajo el ar-tículo 155 del Código Civil, supra, los bienes que el hijo no eman-cipado adquiera, si bien le pertenecen en propiedad, ‘pertene-cen ... en usufructo a los padres que le tengan en su potestad y compañía . . .’, teniendo ellos, además, de acuerdo con el artículo 154, supra, la administración de dichos bienes. Sur-giría aquí, por tanto, la situación anormal — por no concep-tuarla de inmoral — de que el padre vendría a ser el adminis-trador y usufructuario de lo que, por su actuación puramente negligente, obtuviera el hijo. Podría argüirse que esos dere-chos de administración y usufructo legal concedidos a los padres podrían ser renunciados por éstos. Los comentaristas del Có-digo Civil Español sostienen lo contrario.”
No obstante, seis años después, dejamos la cuestión abierta a ulterior consideración en Alvarez v. Secretario de Hacienda, 80 D.P.R. 16, 27 (1957) (en reconsideración), cuando dijimos que “Finalmente indicamos que en este caso es inne-cesario considerar la cuestión de si un padre con patria po-testad puede jamás renunciar o enajenar el usufructo de
Después de analizar cuidadosamente el problema planteado, creemos que constituye la mejor solución aquella que sostiene que el padre no puede renunciar la administración, pero sí el usufructo que le concede la ley sobre los bienes de sus hijos, cuando dicha renuncia se hace a favor del propio hijo y no entraña una enajenación a favor de un tercero. Cf. Suárez v. Registrador, 35 D.P.R. 509 (1926). Atendidos los fundamentos que se han aducido, parece claro que tal renuncia no sólo no perjudica al hijo menor, sino que le beneficia, y que por tanto no se vulnera el principio de que el usufructo se constituye para protección del menor. El efecto inmediato de la renuncia es privar al padre de la libre disposición — sin rendición de cuentas — de los frutos, productos y utilidades que puedan producir los bienes, que en esta forma pasarían a acrecentar el peculio — etimológicamente, pequeño patrimonio — del hijo. No puede argüirse que se desatendería la obligación de suministrar alimentos al hijo porque en. cuanto se refiere al padre, tal obligación se la impone la ley independientemente de que el hijo posea bienes, y en cuanto se refiere al hijo, porque siempre tendría a su disposición para satisfacer sus necesidades la acumulación de los frutos producidos y aún el capital mismo, si ello fuere
No es convincente el aserto de que si el usufructo no puede enajenarse tampoco debe poder ser renunciable, ya que el resultado práctico de la enajenación y gravamen de los bienes de los hijos menores, que no está vedada a los padres sino limitada mediante la intervención del tribunal a los fines de asegurarse de la necesidad, utilidad y conveniencia de la transacción propuesta, es la alienabilidad del derecho de disfrute del padre en los bienes enajenados o gravados.
Resulta claro, además, que la renuncia que admitimos no desvincula totalmente al padre de los bienes de los hijos, ya que para la disposición o utilización, tanto del capital como de lo que éste produzca, es preciso que intervenga a los fines de gestionar y obtener la correspondiente autorización judi
Como estos casos se sometieron para decisión a base de la determinación sobre la renunciabilidad del usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, y en vista de la con-clusión a que hemos llegado al efecto, se revocarán las sen-tencias dictadas por el Tribunal Superior, Sala San Juan, en 9 de marzo de 1955.
Así lo entendió el juez sentenciador que indicó que “(e)n este caso ... se nos somete la cuestión casi escuetamente como una de derecho, o sea, si en Puerto Rico es o no legalmente renunciable el usu-fructo sobre los bienes de los hijos que el Artículo 155 del Código Civil concede a los padres.” (T. A., pág. 17.)
El Código Civil Español contiene idéntica disposición — artículo 857 — para el caso de desheredación: “Los hijos del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima; pero el padre desheredado no tendrá el usufructo ni la administración de los bienes de la misma...” Inexplicablemente, en nuestro código se suprimió este artículo a continuación del 781, 31 L.P.R.A. see. 2459, y a ello alude Muñoz Morales, Anotaciones al Código Civil de Puerto Rico, Libro III, pág. 250 (1939) como una indebida mutilación en una de sus más importantes disposiciones, y adelanta que “ese error no queda subsanado con la subsistencia del artículo 689. . . ni con la del artículo 892. . .”
La Ley 17 de 20 de agosto de 1952 (Leyes, pág. 201) determina que todos los hijos tienen respecto a sus padres y a los bienes relictos por éstos, los mismos derechos que corresponden a los hijos legítimos. Como se verá, existe una diferencia en la redacción con la Ley 88 de 1953. supra, referente a los hijos adoptivos. Si en esta situación de los hijos reconocidos se impone la misma solución que en cuanto a los adoptivos quaere.
Tratado de Derecho Civil Español, Cuarta Ed. (1938), tomo IV, pág. 505.
Artículo 193 a 196 del Código Civil de Panamá de 1926, ed. Im-prenta Nacional, pág. 56.
Artículo 160 a 162 del Código Civil de Cuba, editado por Eduardo Rafael Núñez, 1940, pág. 124 a 126.
Artículo 266 del Código Civil de Uruguay, edición de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, 1949, tomo 1?, pág. 363.
Artículo 291 del Código Civil de Colombia, Editorial Temis, 1956, pág. 135.
Artículo 429 del Código Civil de Méjico, Ediciones Andrade, 1952, pág. 148.
Artículo 401 del Código Civil de Perú, Librería Mejía Baca, 1955, pág. 129.
Artículo 193 del Código Civil de Bolivia, Ed. Instituto de Cultura Hispánica, 1959, pág. 54.
Artículo 255 del Código Civil de El Salvador, Ed. Instituto de Cultura Hispánica, 1959, pág. 77.
Artículo 287 del Código Civil de Argentina, Ed. La Facultad, 1933, pág. 77.
Artículo 273 del Código Civil de Venezuela, ed. Imprenta Nacional, pág. 75.
Artículo 243 del Código Civil de Chile, ed. Instituto de Cultura Hispánica, 1961, pág. 96.
Blanco v. Tribunal de Contribuciones, 72 D.P.R. 855, 864 (1951) parece hacerse eco de esta posición cuando al referirse al carácter especial •del usufructo de los padres, dice “Nada encontramos en nuestro Código Civil que disponga que terminada la condición de usufructuaria de la pe-•ticionaria tenga ésta la obligación de rendir cuentas a sus hijas sobre el remanente que pueda haber de los frutos percibidos por ella después de haber sufragado los gastos correspondientes a la alimentación, cuido y •educación de sus hijas ...”
En la opinión original emitida en el citado caso de Alvarez, 78 D.P.R. 412 (1955), se había indicado que “ni la administración de los bie-nes de tal hijo, ni la enajenación del usufructo constituido sobre los mis-mos resultan renunciables o enajenables como cuestión de Derecho Pú-blico, no siendo por lo tanto posible, mediante la creación de un fideico-miso, relevar a un padre de tales obligaciones paterno-filiales”. Enigual sentido se manifiesta la opinión concurrente en 80 D.P.R. 52 (1957).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.