Quiñones ex rel. Quiñones v. Quirós Martínez
Quiñones ex rel. Quiñones v. Quirós Martínez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El menor Pascual Quiñones representado por su madre Pastora Quiñones, interpuso demanda de filiación y ali-mentos contra el recurrido. El menor nació el 23 de diciem-bre de 1943. La Sala sentenciadora declaró sin lugar la
“El Tribunal hizo una observación sobre las características físicas del demandado en relación con el demandante. Con-cluimos que el demandado tiene la tez blanca. El menor deman-dante, por el contrario, tiene la tez intensamente oscura. Pas-tora Quiñones es una mujer de tez acanelada. Concluimos además, que Dulcidio Casiano es una persona de tez extremada-*296 mente oscura. El Tribunal no observó parecido físico alguno entre el demandado y el menor demandante. Por el contrario, el Juez que suscribe quedó hondamente impresionado por la extraordinaria falta de parecido entre el menor demandante y el demandado.”
Entre sus conclusiones de derecho, después de citar el artículo 125 del Código Civil (ed. 1930) en lo referente a que el padre está obligado a reconocer al hijo natural . . . “ [c] uando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo”, la Sala determinó que la evidencia desfilada, a base de la cual había encontrado probados los anteriores hechos, revelaba que Pastora Quiñones, madre del menor deman-dante, fue conocida viviendo en concubinato con el deman-dado durante parte del embarazo. Pero opinó que el solo hecho de habérsele conocido viviendo en concubinato con la madre del demandante necesariamente no significaba que el demandado era el padre de dicho menor, y que en este caso, por el contrario, existía una cadena de factores y circuns-tancias que tendían a indicar la no paternidad, entre dichas circunstancias el hecho de que al comenzar la relación con-cubinaria Pastora Quiñones tenía un mes de embarazo y que en 1942 y 1943 ella llevaba relaciones amorosas con Dulcidio Casiano; que no había parecido físico entre el menor deman-dante y el demandado, mientras que sí existía parecido físico entre el menor y Dulcidio Casiano. Así declaró sin lugar la demanda.
Antes de entrar en el problema que realmente nos preo-cupa ahora, hay que aclarar que el récord no sostiene con un grado de convicción mínima que la madre del menor llevara relaciones amorosas con el referido Dulcidio. Sólo dos testi-gos se manifestaron sobre este hecho. Uno fue Epifanio González quien dijo que en un baile vio a Pastora Quiñones y a Dulcidio en casa de Santiago Lugo, casa de familia en que hacían bailes; y en dos o tres ocasiones en juegos de-
En cuanto a Dulcidio, Pastora declaró, y el hecho no fue controvertido, que lo conoció desde que nació y visitaba la casa de sus padres porque el papá de él era primo de la mamá de ella. En otras palabras, entre Dulcidio Casiano y Pastora Quiñones había parentesco en el sexto grado.
No hay prueba sustancial en el récord para la conclusión de relaciones amorosas entre este Dulcidio y la madre del menor para la época crucial o sea cuando ella pudo concebir al demandante. Por otra parte nada hay en el récord que hiciera imposible el hecho que esta señora pudiera concebir del demandado durante el período crucial.
Sin embargo, el problema inmediato que afrontamos ahora es otro: el demandado usó una fotografía en la que habían tres personas, en la cual Dulcidio Casiano fue iden-tificado por algunos de sus testigos. La Sala sentenciadora negó la admisión en evidencia de dicha fotografía, entre otros fundamentos porque no había constancias de las cir-cunstancias en que la misma se había tomado y de las demás situaciones y dispuso que se marcara como evidencia ofre-
Obviamente se cometió un error que dejó indefensa a la parte demandante. Dulcidio Casiano nunca estuvo ante el Tribunal y la Sala hizo uso, en un aspecto básico y decisivo para ella, de una prueba que no había admitido. El recu-rrido nos dice sencillamente que el Tribunal se dio cuenta al resolver que había negado la admisión de dicha prueba inde-bidamente y que subsanó el error. Lo grave es que la parte demandante quedó privada de traer prueba para contradecir los efectos de dicha evidencia, de haber sido ésta admitida en el curso del juicio.
No pretendemos ahora hacer una incursión por los ámbi-tos del agustino Méndel y las complejas, caprichosas y hasta misteriosas leyes genéticas de la herencia. Sería especular sin base firme en el récord, sobre todo que la Sala sentencia-dora hace mención únicamente al color, y no se sabe de otras características raciales del menor. Altenburg, Genetics (ed. rev. 1957), The Negro — White Cross, págs. 76-83 (Biblioteca Escuela de Medicina U.P.R.); Dobzhansky, Evolution, Genetics, and Man (1955) Inheritance of the Skin Color in Man, págs. 40-42 (Biblioteca Escuela Médica U.P.R.).
Como posiblemente sea difícil para la Sala sentenciadora hacer nuevas conclusiones con abstracción absoluta del cono-cimiento de esta evidencia rechazada, se dispone al devolverse el caso que a la parte demandante le sea permitido practicar
La sentencia recurrida se dejará sin efecto.
Opinión Per Curiam no publicada, Pueblo v. Pascual Quirós Núm. 11,724. A la luz de los requisitos de prueba para un caso criminal y de la prueba allí desfilada, se concluyó que ésta era insuficiente para Justi-ficar la convicción.
El niño nació en 23 de diciembre de 1943. La duración normal de la preñez es de 266 días y el nacimiento ocurre diez meses lunares (280 días) siguientes al primer día del último período menstrual. Un 80% de nacimientos ocurren dentro del período de dos semanas antes o de dos semanas después de la fecha calculada. Lawyers’ Medical Cyclopedia, (Vol. 5, pág. 369). No hay imposibilidad, según el récord, que para la fecha en que el demandado estaba requiriendo a la demandante que se fuera a vivir con él, lo cual fue así, ocurriera la concepción.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.