Sanabria v. Rigau
Sanabria v. Rigau
Opinion of the Court
El dueño de un edificio de apartamientos fue demandado por unos inquilinos con motivo de unas repa-raciones que se hicieron en la tubería de aguas negras. Los demandantes ocupaban un apartamiento en el segundo piso.
Se recurrió ante nos de una sentencia que condena al demandado a pagar $1,255 por concepto de los daños sufridos por uno de sus inquilinos. Mil doscientos dólares fueron con-cedidos para compensar a la esposa del demandante de una depresión nerviosa sufrida con motivo de que al destapar un tubo de desagüe “brotó a chorros el agua negra, mojando casi todo el piso de la residencia de los demandantes, con un líquido pestilente”. Los restantes $55 compensaban al demandante de las pérdidas materiales sufridas. Se condenó al deman-dante a pagar, además, $250 de honorarios de abogados.
Examinada la evidencia presentada, encontramos que el demandante declara que cuando él llegó a su apartamiento encontró que todo estaba “inundado de aguas negras, escreta humana, cuanta porquería se puede señalar que puede estar detenida en una tubería de aguas negras”. Que tuvo que arrollarse los pantalones para poder subir allí. Que la esca-lera estaba “inundada” de papeles. Y la esposa del deman-dante manifestó que trató de tirarse por el balcón “al ver tanta porquería que corría detrás de mí y aquellos hombres martillando y viendo tanta escreta y agua sucia y tantos pape-les”. Y además declara que con motivo de lo que se acaba de relatar, se sintió muy mal del estómago, de los nervios, qué estaba muy nerviosa, tenía vómitos y no podía estar tranquila. Cuando se interrogó al perito médico presentado por el deman-dante para establecer la conexión entre la depresión nerviosa sufrida por la esposa y lo ocurrido en el apartamiento se da por sentado que ha habido una “descarga de materia fecal y de aguas négras pestilentes, putrefactas, papeles”. Y enton-ces manifiesta que “en ciertos tipos de pacientes, en la señora de Sanabria que además de ,1a depresión siempre ha tenido rasgos depresivos, si se presentaba con una situación como la
Al examinar la sentencia dictada por el juez de instancia, notaremos que no dio por probados los hechos que el deman-dante y la esposa de éste declaran que acontecieron y que le ocasionaron la depresión y que tampoco existía la base en que se fundó la pregunta al perito, pues se determinó como hecho probado solamente el que del tubo brotó a chorros el agua negra mojando casi todo el piso de la residencia de los deman-dantes con un líquido pestilente. No hay determinación espe-cífica de que brotara materia fecal, papeles, etc., tal como declararon el demandante y su esposa. Y obviamente el juez estuvo correcto en no darle crédito al testimonio del deman-dante y su esposa, pues las fotografías tomadas al momento de ocurrir los hechos demuestran que sólo brotó agua del tubo obstruido y nada hay en las fotografías que demuestren que brotara material fecal, papeles, etc..
Siendo esta la situación, no se estableció conexión alguna entre la supuesta depresión sufrida por la esposa del deman-dante y lo ocurrido en el apartamiento, pues la afirmación del perito médico estaba predicada en que se presentara una situa-ción como la que relataron los esposos demandantes y que sirvió de base a la pregunta que se le hizo. Y hemos visto que esa situación no existió. Ahora la prueba sí establece que las aguas que salieron de la tubería ocasionaron daños ascen-dentes a $55.
“Si a consecuencias de las obras, por falta de cuidado en los que las ejecutan, se causa al arrendatario daño o deterioro en alguno de los objetos de su propiedad que en la casa tenga, justo es, en nuestra opinión, que este daño sea indemnizado. De manera que, tal como nosotros entendemos el precepto y el silen-cio del Código sobre la indemnización, estimamos que ésta no procederá por la mera molestia, por la mera privación de parte de la finca que a consecuencia de la obra experimente el propie-tario, sino por los daños especiales que en las cosas del arrenda-tario se ocasionen. La obligación de indemnizar estos daños no hay que buscarla, en rigor, en el art. 1.558, sino en los principios generales de derecho que bastan para producirla.”
Independientemente de lo expuesto, de la prueba surge que el demandado, dueño de la casa de apartamientos que ocu-paban los esposos demandantes, contrató los servicios de un plomero para localizar y remediar una obstrucción en el sis-tema sanitario del edificio, todo ello en cumplimiento de su obligación de mantener a los arrendatarios en el goce útil de la cosa arrendada. Al realizar la obra indicada, ocurrió lo que hemos relatado. Bajo las circunstancias narradas, los daños reclamados por la depresión causada a la esposa del demandante no eran previsibles.
Se modifica por tanto la sentencia recurrida reduciéndola a $55 y se elimina el pronunciamiento sobre honorarios de abo-gado. Así modificada se confirmará
El juez de instancia determinó, y esa determinación no fue impug-nada, que “los daños sufridos por los demandantes fueron ocasionados por la negligencia del empleado del demandado al no tomar medida alguna de precaución y de cuidado para evitar perjuicios innecesarios..
Dispone así el art. 1444:
“Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.
*145 Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.
Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.”
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.