Ramos Cobián v. Secretario de Hacienda
Ramos Cobián v. Secretario de Hacienda
Opinion of the Court
: La única cuestión a resolver en estos recur-sos es si el espectáculo que presentó el recurrente en varios-parques de la Isla es un “espectáculo artístico” exento de-impuestos por el artículo 41 (c) de la Ley de Impuestos Sobre-Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, de 20 de enero-de 1956.
. El referido espectáculo consistió en la presentación de un juego de baloncesto entre el equipo conocido con el nombre de “Harlem Globetrotters” y otro equipo, que se desarrollaba en forma cómica, por los trucos que ponían en práctica los hábiles-jugadores de los Globetrotters, y además en la presentación de balanceadores, maromeros, malabaristas, jugadores de-“Ping pong” y batuteros.
El artículo-41 (a) de la Ley de Impuestos Sobre Artículos-de Uso y Consumo de Puerto Rico (13 LPRA, See. 4041) dis-pone :
“(a) Espectáculos Gravados. Estarán sujetos al impuesto-sobre espectáculos públicos, al tipo prescrito en el Artículo 11, los derechos de admisión a cualquier espectáculo público, inclu-yendo bailes, excepto según se dispone en el apartado (c) subsi-guiente :
“(c) Espectáculos no Gravados. El impuesto sobre espec-táculos no será aplicable a: •
“(1) los espectáculos públicos de la Universidad de Puerto-Rico y las otras instituciones de nivel universitario reconocidas de acuerdo con las leyes de Puerto Rico;
“(2) los espectáculos públicos celebrados por sociedades, aso-ciaciones y agrupaciones de fines no pecuniarios, con más de 10 años de existencia, organizadas con el único propósito de fomen--tar la literatura y las bellas artes; y
- “(3) los espectáculos teatrales o artísticos que consistan úni-camente en la actuación de artistas en persona.”
Convenimos con el tribunal sentenciador en que- los espec-táculos presentados por el recurrente eran “exhibiciones de' comicidad, destreza y agilidad” dados por baloncelistas, paya-
El propósito evidente de la legislatura fue el de estimular las actividades culturales en el país, eximiendo de tributo a los espectáculos públicos presentados por las instituciones de nivel universitario reconocidas por nuestras leyes, los celebra-dos por sociedades, agrupaciones y asociaciones de fines no pecuniarios, con más de 10 años de existencia, organizadas con el único propósito de fomentar la literatura y bellas artes y finalmente los espectáculos teatrales y artísticos. Estos espectáculos artísticos son aquéllos, que, congruente con la intención legislativa, tienden a fomentar la cultura del país, —desarrollo de la literatura o las bellas artes.
En relación con la aprobación de la citada Ley de Impues-tos, leemos del Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, sesión del 6 de diciembre de 1955,. Volumen VII, Fascículo 41, página 567:
“Las disposiciones sobre espectáculos públicos fueron modifi-cadas para fortalecer la exención de arbitrios que se concede a los espectáculos ofrecidos por la Universidad de Puerto Rico, y por sociedades, asociaciones y organizaciones dedicadas a fomen-tar la literatura y las bellas artes. Hemos creído que es conve-niente y deseable estímulo a la actividad cultural el fomentar, mediante la liberación de carga contributiva, los espectáculos artísticos ofrecidos por artistas en persona cuando no formen parte de una exhibición cinematográfica o de otra índole.”
Concluimos que el espectáculo presentado por el recurrente no está exento del pago de tributo y que al así resolverlo, no incurrió en error el tribunal sentenciador.
■ Se confirmarán las sentencias de dicho Tribunal.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.