Central Mercedita, Inc. v. Picart
Central Mercedita, Inc. v. Picart
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En 3 de junio de 1954, la corporación Central Mercedita, Inc., firmó un contrato con el contratista Francisco Picart, obligándose éste a construir para aquélla una casa de hor-migón armado en el barrio Sabanetas, sitio Mercedita de Ponce, por un precio total de $17,818.01. Se convino que la dueña haría al contratista pagos parciales semanalmente de acuerdo con el por ciento terminado de la obra en cada período de pago parcial pero estipulándose que al efectuarse cada pago parcial la dueña retendría un diez por ciento del valor de la obra realizada para liquidarse subsiguientemente al finalizar la obra. Se convino que si el contratista dejare de terminar la obra dentro del término de 120 días laborables pactados, el contratista pagaría a la dueña por vía de in-demnización la suma de $25.00 por cada día de mora transcu-rrido que la dueña retendría de la liquidación de la obra.
“Como consideración adicional en la ejecución de dicha fianza, el suscribiente acuerda en esta fecha, que la referida Royal Indemnity Company, como aseguradora en dicha fianza, quedará subrogada en todos los derechos, privilegios y propíeda-*251 des del suscribiente como principal o en cualquier otra forma en. dicho contrato, y por la presente asigna, transfiere y traspasa a. la susodicha Compañía todos los pagos diferidos y por cientos re-tenidos, y todos y cada uno de los dineros y propiedades que puedan estar vencidos y sean pagaderos al tiempo de tal incum-plimiento u omisión, o que en lo sucesivo puedan vencer y sean, pagaderos al suscribiente por virtud de dicho contrato o a cuenta, de trabajo extra y materiales suplidos en conexión con eso, acor-dando por la presente que todos dichos dineros y los productos; de dichos pagos y propiedades, serán de la exclusiva propiedad de la Royal Indemnity Company, y a ser por ella acreditados a cualquier préstamo, costo, daño, cargo y gasto sufrido o incu-rrido por ella por lo arriba expresado bajo su contrato de fianza.”
Picart terminó la construcción de la casa de referencia a fines de diciembre de 1954. Luego de realizada la liqui-dación de las sumas entregadas a Picart de acuerdo con los términos del contrato de construcción resultó un balance final a favor de éste por la suma de $2,309.48.
A la terminación de la obra Picart adeudaba la suma de $1,761.00 a la corporación J. R. Salicrup, Inc. y $830.50 a Pedro J. Rullán por concepto de materiales servidos por éstos para la ejecución de la obra.
En octubre 7 de 1954 el Colector de Rentas Internas de los Estados Unidos había notificado a Central Mercedita, Inc. un embargo de los derechos y acciones de Picart que sur-gían del susodicho contrato de construcción. El embargo era por la suma de $2,846.85 que Picart adeudaba a Estados Unidos de América por concepto de cuotas de Seguro Social Federal en otras obras distintas realizadas por Picart.
En vista de esta notificación de embargo y de que tanto J. Salicrup, Inc. y Pedro J. Rullán reclamaron de Central Mercedita, Inc. el pago de sus haberes del saldo retenido a Picart, dicha corporación consignó el referido saldo en la Sala de Ponce del Tribunal Superior para que los interesados litigaran sus reclamaciones opuestas.
Después de celebrarse'una conferencia con antelación al juicio el caso quedó sometido al Tribunal para que resolviera cual de los créditos tenía preferencia sobre la suma consig-nada. Posteriormente el Tribunal dictó sentencia declarando que Estados Unidos tiene preferencia al cobro de la suma de $2,309.48 depositada en la secretaría del Tribunal y condenó a Royal Indemnity Co. al pago de las costas, sin incluir ho-norarios de abogado.
No estando conforme con dicha sentencia, Royal Indemnity Co. interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal.
' Los estatutos contributivos federales crean un gravamen a favor del gobierno federal sobre toda la propiedad o derecho de propiedad del contribuyente que omite pagar las contribu-ciones que le han'sido impuestas. Las Secciones 3670, 3671 y 3672 del Código dé Rentas Internas de Estados Unidos de' 1939,
*253 “Sección 3670: Si una persona obligada a pagar cualquier impuesto descuidare o rehusare pagarlo después de ser requerida a ello, la cantidad (incluyendo cualesquiera intereses, penalidad o cantidad adicionales, o aumentos en tal contribución, con más cualesquiera costas que se ocasionaren en adición a los mismos) constituirá un gravamen en favor de los E. U., sobre todos los bienes y derechos sobre los mismos, ya sean personales o reales, pertenecientes a dicha persona.
“Sección 3671: A menos que otra fecha sea fijada por Ley, el gravamen surgirá al tiempo en que la lista imponiendo la con-tribución sea recibida por el Colector, y continuará en vigor hasta que la obligación de pagar tal cantidad sea satisfecha o se haga incobrable por razón del. transcurso de tiempo.
“Sección 3672: (a) Invalidez de gravamen no notificado. Tal gravamen no será válido contra ningún acreedor hipoteca-rio, acreedor prendario, compfedor o acreedor por sentencia mientras no se radique notificación del mismo por el Colector.”
Se notará que este gravamen contributivo a favor de Es-tados Unidos surge automáticamente al tiempo en que la lista imponiendo la contribución sea recibida por el Colector. Sin embargo, el gravamen es efectivo, cuando el contribuyente omite pagar las contribuciones después de haber sido notifi-cado de la imposición y del requerimiento de pago.
La prueba en este caso demuestra que los gravámenes contributivos a favor de Estados Unidos surgieron con ante-rioridad a la fecha en que Picart y Central Mercedita, Inc., formalizaron el contrato de construcción en junio de 1954, con excepción de la suma de $77.04. (La lista imponiendo la contribución por esta suma fue recibida por el Colector de Rentas Internas de Estados Unidos para Puerto Rico en agosto 4 de 1954.)
Generalmente esta clase de gravámenes contributivos son conocidos únicamente por el contribuyente deudor. Surge de un proceso interno de imposición por el Servicio de Rentas Internas que no lleva a un récord ni se hace público. En este respecto se le ha llamado corrientemente un gravamen se-creto, sin registrarse. Sin embargo, bajo la ley federal, que
Picart terminó la construcción de la obra dentro del tér-mino pactado y fue entregada y recibida por la dueña. En su consecuencia, ésta venía obligada a liquidar y entregar a Picart el remanente del 10% retenido por aquélla. En ese sentido dicho remanente eran bienes o derechos sobre los mis-mos que correspondían a Picart y sobre los cuales gravita el gravamen contributivo a favor de Estados Unidos, aunque tales bienes los adquiriera Picart con posterioridad a la fecha en que surgió el gravamen contributivo. Glass City Bank v. United States, 326 U.S. 265. Por lo tanto queda por decidir si en el orden de prioridad debe prevalecer Estados Unidos de América o Royal Indemnity Co.
Hemos visto que esta compañía aseguradora reclama el remanente del 10% en subrogación de los derechos del con-tratista Sr. Picart y como cesionaria de dichos bienes y asi-mismo, que al finalizar la obra, Picart adeudaba ciertas su-mas, por concepto de materiales suplidos a dos firmas comer-ciales. La Royal Indemnity Co. pagó a una de dichas firmas su acreencia y se obligó a pagar la suya a la otra. Todo esto, sin embargo, ocurrió después de haber surgido el gravamen federal sobre todos los bienes de Picart y de haber sido noti-ficado el embargo a Central Mercedita, Inc. por el Colector de Rentas Internas de todos los derechos y acciones de Picart que surgían del contrato de construcción.
Las compañías de seguros que otorgan con sus fiados un documento de indemnización (indemnity agreement) como el envuelto en este caso, no tienen oportunidad de prevalecer frente a una reclamación opuesta de los Estados Unidos por contribuciones impuestas y no pagadas. Esto es así debido a la doctrina adoptada por las cortes federales respecto a la
Bajo la doctrina de choateness la Royal Indemnity Co., no puede prevalecer. El gravamen de Estados Unidos fue re-gistrado mucho antes de que Pieart terminara la obra. Para la fecha del registro del referido gravamen la cantidad que Royal Indemnity Co., venía obligada a pagar a los suplidores de materiales, por no haberlo hecho Pieart, era incierta. Por lo tanto, el gravamen de Royal se consideraba imperfecto (inchoate) y en su consecuencia, sin prioridad sobre el gravamen de Estados Unidos. United States v. R. Ball Construction Company, 355 U.S. 587.
La situación de Royal Indemnity no cambiaría si recla-mara en sustitución o subrogación de los derechos de los su-plidores de materiales porque para la fecha en que se impuso el gravamen contributivo federal, el gravamen por materia-les suministrados para la obra, no era definido ni perfecto, sino que era entonces un “inchoate lien”, y por lo tanto, no tenía prioridad sobre el gravamen federal.
Por los motivos expuestos se confirmará la sentencia dic-tada por el Tribunal Superior.
En otra cláusula Central Mercedita, Inc. se obligó a liquidar este •diez por ciento al contratista dentro de los sesenta días a partir de la .entrega y aceptación de la obra por el contratista a la dueña.
Varios meses después de iniciarse la acción de consignación, Royal ' Indemnity Co., pagó a. la corporación J. R. Salierup, Inc. la suma de. $1,761.00 debida a ésta por Picart y además se comprometió a pagar a ' Pedro J. Rullán.’su acreencia.’
Estas secciones fueron reenactadas en el Código de Rentas Internas de 1954 con los mímeros 6321, 6322 y 6323.
En este caso se dijo “Como la sección 3670 no crea derecho de pro-piedad, sino que fija consecuencias, federalmente definidas, a los derechos creados bajo la ley estatal, Fidelity & Deposit Co. v. New York City Housing Authority, 241 F.2d 142, 144, debemos examinar primero los de-rechos de Bess en la póliza, según éstos son definidos por la ley del estado.”
La ausencia de expresiones definidas en el estatuto federal tales como la definición de propiedad, orden de prioridad del gravamen contri-butivo, etc., ha dado margen a que surjan un gran número de problemas con los cuales se han enfrentado los tribunales creándose no poca confu-sión en sus decisiones. Véase Anderson, Federal Tax Liens• — Their Nature on Priority, 41 Cal. L. Rev. 241; Kennedy, The Relative Priority of the Federal Government: The Pernicious Career of the Inchoate Lien Problems, 13 Tax L. Rev. 459; Wolson, Federal Tax Liens — A Study on Confusion and Confiscation, 43 Marq. L. Rev. 180.
E1 término choate se viene usando por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos desde el año 1950 en el caso de United States v. Security Trust and Savings Bank,, 340 U.S. 47.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.