Sucesión de Rodríguez Quiñones v. Sucesión de Morán
Sucesión de Rodríguez Quiñones v. Sucesión de Morán
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Allá para el año 1929 doña Facunda Córdova Quiñones inició ante la antigua Corte de Distrito de San Juan un expediente de necesidad y utilidad solicitando autorización para la venta en pública subasta de seis fincas rústicas per-tenecientes en común proindiviso a ella y sus nueve hijos menores de edad y bajo su patria potestad. Tal autorización se solicitó a base de que existían deudas vencidas ascendentes a más de $24,000, de cuyo pago se había requerido a la peti-cionaria sin que ésta pudiera saldarlos por falta de recursos económicos para ello. Algunas de las fincas estaban afectas a hipotecas y sobre otras pesaban anotaciones de embargo. Debido a la depresión económica porque atravesaba Puerto Rico para aquella época, le era imposible a la peticionaria obtener crédito para el cultivo de dichas fincas. Los acree-dores convinieron en hacer una rebaja sustancial de sus acreencias si las fincas eran vendidas para enjugar las deudas. Ya, por lo menos, uno de los acreedores había demandado judicialmente a la viuda y sus hijos en cobro de dinero y había la inminente probabilidad de que se les llevara a la quiebra involuntaria.
La petición sobre autorización judicial fue jurada por la peticionaria y por sus cuatro hijos mayores de 14 años de edad y se notificó de ella al fiscal. La vista se celebró ante el extinto magistrado don Domingo Sepúlveda y se dio traslado del expediente con el récord taquigráfico al fiscal quien rindió informe por escrito manifestando no tener obje-ción a lo solicitado. Habiendo el magistrado señor Sepúlveda comenzado a disfrutar vacaciones sin resolver el caso, la peticionaria mediante moción sometió su petición a la con-
El márshal anunció la subasta para el 13 de agosto de 1929 mediante edictos publicados en el periódico “La Demo-cracia”. Declarada desierta por no haber comparecido postor alguno en dicho día, el márshal procedió, a petición del abogado de la peticionaria, a señalarla por segunda vez para el 9 de septiembre de 1929. En esta fecha tampoco hubo’ postores, por lo que fue nuevamente declarada desierta y se devolvió el mandamiento a la Secretaría de la Corte.
Los hechos que siguieron los relatan correctamente los recurridos en la siguiente forma: 1
“El día 2 de diciembre de 1929, se radicó una moción por la peticionaria, que fue jurada por su abogado Ledo. Luis Muñoz Morales alegando para ello que aquella estaba ausente del dis-trito, y solicitando una nueva subasta por haberse declarado desierta la anterior y que se fijara un precio mínimo de $15,000 por toda la finca. (Esta cantidad representaba un precio aproximado de $50 por cuerda.) Se alegó que había un com-promiso del señor Ramón Morán, hecho en reunión de los acree-dores, celebrada el 2 de noviembre de 1929, en la cual estuvo presente la viuda doña Facunda Córdova, asistida de su abo-gado don Luis Muñoz Morales, por el cual el señor Ramón Morán compraría todas las fincas y las acciones del Banco Federal por el precio de $15,400, con cuya cantidad y, además, con la suma de $5,382.82 que estaba en poder del señor Prudencio González, producto de la liquidación de un tabaco perteneciente al causante, se pagarían todas las deudas y le quedaría a la Sucesión un sobrante de $615.92 que sería aumentado a $1,000-por los acreedores para entregarlos a la viuda como represen-*310 •tante de la Sucesión, a cambio del derecho de hogar seguro que «alia renunciaba.
"‘La vista de dicha moción se celebró en los días 9 y 13 de diciembre de 1929. En la continuación de la vista, celebrada el día 13 de diciembre de 1929, compareció y declaró doña Facunda Córdova y también declararon sus hijos Alejandro, de 19 años, Eulogia, de 20 años, Asunción, de 18 años y Bene-dicta, de 15 años. El expediente con el récord taquigráfico pasó al Fiscal don Domingo Massari quien dictaminó, con fecha 20 de diciembre de 1929, que no hacía objeción a que se reba-jara el precio de la subasta en la forma y por el precio que se proponía o el que la Corte juzgare adecuado.
“La Corte, con fecha 20 de diciembre de 1929, concedió autorización para la venta en pública subasta de las seis fincas por el precio mínimo de $15,000 (quince mil dólares) en con-junto y $400 por las acciones del Banco Federal. Librado man-damiento al márshal éste señaló el día 12 de enero de 1930 para la subasta de las fincas y las acciones del Banco Federal y en dicho día adjudicó, al Sr. Ramón Morán, las seis fincas por $15,000 y las acciones del Banco Federal por $400. De la suma de $15,400, producto de la subasta, el comprador retuvo $11,608.15 para satisfacer las hipotecas, con sus intereses adeu-dados, del Banco Federal, Schluter & Co., y Pilar Zayas, las contribuciones debidas al Tesoro Insular hasta diciembre 30 de 1929 y sus créditos. Todos estos créditos aparecen reco-nocidos en la resolución del tribunal de 20 de diciembre de 1929, con excepción de la hipoteca del Banco Federal que figu-raba, con sus intereses, montante a $6,930.62 y que, a la fecha de la subasta, ascendía a $7,137.15, consistiendo la diferencia en los intereses devengados por dicha hipoteca desde la fecha en que fueran liquidados en la reunión de acreedores hasta el día de la subasta, lo que así aclaró el márshal en el acta de la subasta.
“La escritura de venta judicial le fue otorgada al adjudi-catario Ramón Morán diez años después, en 3 de mayo de 1940 ante el notario José E. Díaz, bajo el número 36 de su proto-colo.” (Alegato Recurridos, págs. 2 a 4.)
En el año 1948 la Sucesión de doña Facunda Córdova y de su esposo don Martín Rodríguez Quiñones, interpusie-ron acción contra la sucesión de don Ramón Morán para
Contestada la demanda enmendada y después de innume-rables incidentes que es innecesario relatar, el Tribunal Superior finalmente dictó sentencia en 21 de marzo de 1958, declarando sin lugar la demanda. '
Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso señalándose la comisión del siguiente error:
“Cometió error la Sala de San Juan del Tribunal Superior al resolver que fue válido y eficaz el procedimiento de Autori-zación Judicial de venta de bienes de menores, considerando que hubo las siguientes irregularidades:
“(a) El Fiscal no compareció personalmente en la vista del caso de Autorización Judicial.
“(b) No hubo prueba pericial adecuada sobre el valor de los bienes.
“(c) Aun suponiendo que el Sr. Morán, quien declaró sobre el precio mínimo que podía ser obtenido por los bienes, hubiese sido un perito, él fue el comprador en la subasta, estando él incapacitado para ser el adjudicatario.
“(d) El Juez que aprobó la Autorización no intervino en la vista del caso.
“(e) El Marshal aumentó por su cuenta el'importe de un crédito a ser deducido del precio de venta.
“(f) Los menores no intervinieron en una reunión privada que llegó a un acuerdo en cuanto al precio de venta de. los bienes, siendo ese acuerdo determinante en la decisión judicial aprobatoria de la venta.
“(g) No se probaron debidamente los créditos.”
Consideramos que la falta de asistencia del fiscal a la vista de la solicitud sobre autorización judicial, no justifica en este caso por sí solo que se anule dicho expediente, espe-cialmente en ausencia de fraude o de que se perjudicaron los intereses de los menores. Los recurrentes reconocen que este planteamiento ha sido resuelto en su contra en el caso de Lókpez v. Fernández, 61 D.P.R. 522. Dijimos en dicho caso: “La excusa de que en la corte inferior ha prevalecido
Nos piden sin embargo, que revoquemos dicho pronuncia-miento. Si consideramos que el expediente en este caso se tramitó en el año 1929, o sea, cerca de catorce años antes de resolverse el caso de Lókpez, y que en aquella época pre-valecía la práctica de que los fiscales no comparecían a las vistas en los procedimientos sobre autorización judicial para la venta de bienes de menores, nos parece justa y razonable la excepción establecida a favor de aquellos casos en que el expediente demostrase que se practicó prueba para sos-tener los hechos alegados en la petición constitutivos de la necesidad y utilidad de la autorización solicitada. En el caso de autos hubo esa prueba y nada hay en el expediente indicativo de que la no intervención del fiscal en la vista causó lesión a los intereses de los menores. Véase Costa v. Piazza, 51 D.P.R. 689.
Otro alegado motivo de nulidad consiste en que el señor Morán, adjudicatario en la subasta declaró como perito, estando incapacitado para adquirir por compra los bienes subastados conforme lo dispone el inciso 4 del Artículo 1348 del Código Civil [31 L.P.R.A., sec. 3773].
El supuesto vicio de que el juez que aprobó la autori-zación judicial no intervino en la vista del caso, carece de mérito. Es cierto que la primera vista se celebró ante el magistrado Sr. Domingo Sepúlveda y que por haber éste tomado vacaciones, la peticionaria solicitó de otro juez, el Sr. Berga, que con vista del expediente, la transcripción de evidencia y el informe del fiscal, dictara la resolución corres-pondiente y que dicho otro magistrado así lo hizo. Sin
El márshal no aumentó por su cuenta, según sugieren los recurrentes, el importe de un crédito a ser deducido del precio de venta. Al 2 de noviembre de 1929, fecha en que fue firmado el convenio de los acreedores, el crédito hipo-tecario del Banco Federal ascendía con sus intereses a la suma de $6,930.62. Sin embargo, a la fecha de la venta judicial dicho crédito con sus intereses ascendía a $7,137.15, esto es, dicho crédito había devengado en el ínterin intereses montantes a $206.53. En la resolución del tribunal auto-rizando la venta de los bienes de los menores, figuran entre otros, y como un crédito completo que no había sido reba-jado, el hipotecario a favor del Banco Federal, liquidado desde luego, a la fecha de la vista del caso. En uno de los Por Cuantos de dicha resolución se consignó que se había solicitado que el licitador que obtuviera la buena pro y a quien se le adjudicasen las fincas se haría cargo de pagar por su cuenta las hipotecas que pesaban sobre las mismas, reteniendo su importe, y que según la relación de dichos cré-ditos incluía el del Banco Federal de $6,930.62. En la parte dispositiva de la susodicha resolución se autorizó al licitador que obtuviera la buena pro “retener en su poder el importe de los créditos hipotecarios relacionados de cuyo pago se hará cargo, . . .” El comprador retuvo en su poder el capital del crédito hipotecario del Banco Federal y sus inte-reses hasta la fecha de la venta. No se nos llama la aten-ción de que el comprador retuviera alguna suma en exceso de dicho crédito y sus intereses o de que la liquidación de
Tampoco tiene importancia el hecho de que los menores, con excepción de uno de ellos, no participara en la reunión de los acreedores con la madre de dichos menores. En reali-dad, ningún acuerdo allí tomado obligaba los bienes inmuebles dé los menores. Era la corte, la que en definitiva resolvería sobre la necesidad y utilidad de la venta de sus bienes.
Por último diremos que también carece de mérito la ale-gación de que no se probaron los créditos. En el expediente de necesidad y utilidad hay prueba suficiente tanto docu-mental como testifical de todos y cada uno de los créditos relacionados en la petición. Por otro lado la resolución de la corte ordenando la venta de los bienes de los menores autorizaba al comprador a retener únicamente el importe de los créditos hipotecarios que fueron debidamente evidencia-dos con certificaciones del Registro de la Propiedad y la dife-rencia debía consignarse en Corte, sujeta a sus órdenes posteriores.
No habiéndose cometido el error señalado se confirmará la sentencia del Tribunal Superior.
El Artículo 1348 del Código Civil dispone:
“Sección 3773. Personas que no pueden adquirir por compra
“No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
“1. . .......
“2. . .......
“3. . .......
*314 “4. Los empleados públicos, los bienes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
“Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
“5. . . (31 L.P.R.A., sec. 3773.)
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