Almodovar v. Nolla
Almodovar v. Nolla
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Doña Mercedes Goitía viuda de Olmo, era dueña de la siguiente finca: Rústica, radicada en el barrio de Hato Abajo de Arecibo con una cabida superficial de 55.433 cuerdas,
En el 1925 doña Mercedes Goitía viuda de Olmo segregó de dicha finca rústica la siguiente parcela: Rústica: en barrio Hato Abajo, Arecibo, de nueve cuerdas con setenta y tres céntimos, más o menos, equivalentes a tres hectáreas, ochenta y dos áreas y cuarenta y tres centiáreas. Lindando al norte, con terrenos de El Pueblo de Puerto Rico y la Ca-rretera número dos; al Sur, resto de la finca de la cual se segrega; Este, Urbanización Padilla; y al Oeste, vía de la American Railroad Company y el Pueblo de Puerto Rico; estando circunscrita dentro de los siguientes puntos: empe-zando en un punto en la parte Sur de la Carretera número dos, donde la propiedad de Mercedes Goitía se une con la del Pueblo de Puerto Rico, y desde dicho punto de partida en dirección Este, ciento sesenta y siete metros a lo largo del lado Sur de dicha carretera; de aquí rumbo Sur, cinco grados cuarenta minutos Este, ciento treinta y un metros; de aquí Sur, veinte grados veinte minutos Este, ochenta y tres metros; de aquí Oeste, doscientos diez y siete metros más o menos, al lado Este de la vía de la American Railroad Company; de aquí en dirección Noroeste, a lo largo de la lí-
En el 1929, siendo todavía doña Mercedes Goitía viuda ■de Olmo, dueña, tanto del remanente de la finca de 55.433 •cuerdas, como de la parcela de 9.73 cuerdas, más o menos, ■ objeto esta última de la urbanización, segregó de la parcela •de 9.73 cuerdas, más o menos, un lote de 16,490 metros que .medía 79 metros cuadrados por su lado Norte; 209.25 metros por sus lados este y oeste y ciento cinco metros por su 'lado sur, lindando al norte con Vicente Aguirre, Carlos Me-jias, Juan Canals y la carretera de Arecibo a Hatillo; al .sur con la Avenida número dos de la Urbanización Olmo, prolongación de la Calle Nueva; al este con Concepción Pé-rez y solares de la Urbanización Padilla y al oeste la calle número dos de la Urbanización Olmo, inscrita al folio 99 ■del tomo 152 de Arecibo, finca 6772, inscripción primera.
Parece que originalmente, la finca de 55.433 cuerdas, en ■.su totalidad estuvo hipotecada al Federal Land Bank of Baltimore, y que posteriormente, dicho banco estuvo conforme ■en liberar de su hipoteca la parcela de 9.73 cuerdas, más o menos, que forma la Urbanización Olmo, pues el lote de 16,490 metros que se separó de la parcela de 9.73 cuerdas, más o menos, y que forma la finca 6772, se le hipotecó a su ■vez a Félix Mauro Ginorio, conjuntamente con las fincas
En cuanto a este último lote, sin contar las segregaciones hechas por cada propietario, mientras el lote le pertenece, Félix Mauro Ginorio le traspasa a Félix Mauro Ginorio hijo 13,892.25 metros cuadrados; Félix Mauro Ginorio hijo le traspasa a Francisco Román 13,079.75 metros cuadrados; Francisco Román le traspasa a José M. Toledo, 9,665.186 metros cuadrados y José M. Toledo le traspasa a Francisco Almodóvar, quien a la fecha de este litigio, aparece todavía como dueño, los mismos 9,665.186 metros cuadrados que el primero había adquirido.
En todas y cada una de estas operaciones la colindancia Sur del lote de 16,490 metros — “Avenida número 2, prolon-gación calle Nueva” — permanece inalterada en cuanto a su descripción. Asimismo en la cesión y traspaso de calles otor-gada por Mercedes Goitía viuda de Olmo al Municipio de Arecibo, según escritura número 91 de 13 de mayo de 1929 ante el Notario Francisco M. Cadilla, se describen las calles número 2 y 3 de la Urbanización Olmo que corren de norte a sur, como empezando en la carretera número 2 — (Arecibo Hatillo) “y terminando en la avenida número dos, prolon-gación Calle Nueva”. Una representación gráfica, grosso modo, de dicha colindancia sur sería la siguiente:
Los cinco bloques geométricos circundados al norte por carretera número dos, que corre de Arecibo a Hatillo, al sur por la Avenida Número Dos, prolongación Callé Nueva, al este por el desvío urbano de la Carretera Militar y al oeste por la ferrovía, forman lo que se conoce por la Urbanización Olmo, ubicada en las 9.73 cuerdas, más o menos, que fueron segregadas de la finca de 55.433 cuerdas de doña Mercedes Goitía viuda de Olmo.
Según alegó ante la anterior Corte de Distrito de Are-cibo, el propio demandado recurrido Juan G. Nolla, la finca que él adquiere en pública subasta, por escritura número 109 de 4 de noviembre de 1935 ante el notario Gustavo Zeno Sama otorgada a su favor por el Alguacil de la Corte de Distrito de Arecibo don Francisco Miranda Martínez, tiene
Este pleito se produce porque al mensurar el demandado recurrido el remanente de la finca de 45.743 que adquiere, según la escritura de subasta, encuentra que sólo tiene 43.748 cuerdas y entonces toma todo el camino cubierto por la pro-longación Calle Nueva y parte del bloque sur cercano al des-vío de la Carretera Militar hasta completar 45.178 cuerdas (t. 46). Por otro lado la nueva mensura de los bloques geo-métricos ubicados en la segregación de 9.73 cuerdas, más o menos, arroja a favor de la Urbanización Olmo una cabida de 11.5317 cuerdas (t. 51 in fine y 52).
En cuanto a las partes se refiere, la porción en litigio se reduce a una porción de 5619.32785 metros cuadrados equivalentes a 1.4297 cuerdas, situada a todo lo largo del extremo sur del lote de 16,490 metros cuadrados segregado por doña Mercedes Goitía viuda de Olmo para hipotecarlo a Félix Mauro Ginorio y adquirido por éste en pública su-basta mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca que presentó el último contra la primera, y que después de las segregaciones y transmisiones de títulos antes reseñados, per-tenece a Francisco Almodóvar.
Celebrada la vista del caso, el demandante produjo una extensa prueba documental y prueba testifical y el deman-dado descansó en ciertas aseveraciones contradictorias con su testimonio directo obtenidas durante el contrainterrogato-rio del perito agrimensor Fusté y dos certificaciones expe-didas por la Secretaría de Arecibo en cuanto a las fechas en que ambas partes habían recibido la posesión de las fin-
El hecho que la parcela de 9.73 cuerdas, poco más o me-nos, resultara de mayor cabida y el remanente de 45.743 re- ■ sultara de menor cabida, no origina ningún estado de dere-cho que determine la resolución de este caso, aunque sea el
La colindancia sur de la finca 6772, que a su vez cons-tituye el referido bloque de 16,490 metros cuadrados, se des-cribió desde un principio y se inscribió en el Registro de la Propiedad desde el 12 de abril de 1929, de la siguiente ma-nera: Sur “avenida número 2 de la Urbanización Olmo, prolongación Calle Nueva”. El exhibit 12 del demandante es una demostración gráfica elocuente del testimonio del pe-rito agrimensor Fusté y contiene una reproducción exacta de la inscripción registral de la finca 6772. Pero ahí no1 termina la prueba del demandante sobre dicha colindancia sur de la finca 6772, que es donde enclava el predio en disputa. Los testigos Francisco Román Rodríguez, Manuel' Román Alonso y José A. Agostini aclaran que la avenida número 2 de la Urbanización Olmo era una prolongación de la Calle Nueva.
El testigo Francisco Román Rodríguez declaró haber vi-vido en la Urbanización Olmo (t. 56) ; que conoce la colin-dancia sur por haber vivido por allí como diez años (t. 57) ,* que la prolongación Calle Nueva empezaba cerca de la vía
El Ingeniero Civil José A. Agostini declara que desde el 1932 vivió en Arecibo por catorce años y que conocía la Ur-banización Olmo (t. 69) ; que la Calle Nueva queda en parte ■de la Urbanización Padilla que hace colindancia con el ramal de la carretera últimamente que se hizo, una carretera mili-tar al oeste de la Urbanización Olmo; que conoció y conoce la avenida número 2 de la Urbanización Olmo y la prolonga-ción Calle Nueva (t. 70) ; que la avenida número 2 venía frente a frente de la casa de Olmo y “que llegaba hasta una parada del tren, que llegaba hasta la vía y se queda esa urbanización ya hecha (y) tiene acera y encintado y después ■se prolongaba hasta la Calle Nueva que llegaba la avenida (número) 2”; que “después de la entrada de la casa de 'Olmo .... existía una prolongación de la avenida (número) 2 hasta la Calle Nueva” (t. 71) ; que en la prolongación
El ilustrado Juez parece haber descansado en la inspec-ción ocular que realizó del terreno, y el hecho observado, que la porción de terreno en disputa forma un solo cuerpo de terreno con el resto de la finca del demandado. El acto de apropiación de dicho terreno tiene lugar en el 1936 y la ins-pección ocular en el 1957, o sea, casi un cuarto de siglo des-pués del acto de apropiación. Es indudable que una inspec-ción ocular, en estas condiciones, no puede reflejar la situa-ción existente en el 1929, que es el año cuando se realiza la segregación de la finca 6772 y la hipoteca de dicha finca, en-tre otras de la misma urbanización, a Félix Mauro Ginorio. La prueba demuestra que después del recurrido apropiarse de la parcela en litigio sembró caña en la misma, lo cual sig-nifica, que los signos naturales que generalmente se toman en consideración en las inspecciones oculares, habían desa-parecido. La situación que hay que reconstruir en este caso, en virtud del Registro de la Propiedad, de los planos ante-riores y de los testimonios verbales era la situación que exis-tía en el 1929 — fecha de la segregación — y en el 1935 — fecha de la ejecución.
Contrario a lo expuesto por el ilustrado Juez, hay prueba en los autos que demuestra, que los anteriores dueños, du-rante el período de tiempo de la apropiación por el recurrido de dicho terreno, realizan gestiones para recobrar la pose-sión, presentan recursos de interdicto, de mensura por la
Contrario a lo expuesto por el ilustrado Juez, la antece-sora en título doña Mercedes Goitía viuda de Olmo, nunca inscribió como finca separada la porción en litigio de 5,619.32785. Esa porción forma parte del lote de 16,490 metros cuadrados que se segregó y se inscribió en el 1929 como la finca número 6772 y que conjuntamente con las fin-cas 6773, 6774 y 6775, incluidas estas tres últimas en el lote situado entre las calles 2 y 3 de la Urbanización Olmo, según el plano de Fusté, fueron hipotecadas a Félix Mauro Ginorio.
Nada hay en la prueba que nos autorice a inferir que la señora viuda de Olmo cometiera alguna incorrección o error en la parcelación de la finca de 9.73 cuerdas más o menos. La urbanizadora prefirió dividir la finca en cinco lotes que abrían a dos calles verticales y una calle y dos avenidas ho-rizontales, paralelas las últimas a la carretera número 2 que corre de Arecibo a Hatillo. En vez de fijar un número de-terminado de solares, decidió vender las parcelas por metros de acuerdo con la demanda en el mercado. No hay que ol-vidar que aún la finca segregada de 9.73 cuerdas, más o menos, se inscribe como finca rústica. La primera descrip-ción como finca urbana de la Urbanización Olmo — finca 6038, — (t. 89) aparece inscrita el 21 de agosto de 1925 (t. 91-92). Para esta fecha todavía no regía en Puerto Rico el refina-
Ahora bien, aclarada la cuestión de la colindancia sur de la finca 6772, tenemos el caso típico del cuerpo cierto de bienes, o sea, aquel cuerpo inmobiliario circundado por lin-deros claros y precisos — X Manresa — “Comentarios al Código Civil Español” 130 et seq. (5ta. edición Reus 1950) vendido por un precio alzado — primer supuesto del art. 1360 del Có-digo Civil de Puerto Rico (1930) — 31 L.P.R.A. 274, sección 3820 (1956), en cuyo caso la venta no queda alterada por ninguna reclamación en virtud de cualquier aumento o dis-minución de la cabida.
El hecho que la adquisición del terreno por cada parte se efectuara en virtud de una ejecución en subasta pública de la hipoteca sobre el terreno, no altera la situación jurí-dica: Sentencia del Tribunal Supremo de España de 12 de marzo de 1948; asimismo el hecho, aisladamente considerado, que la finca adjudicada al demandante, dentro de ciertos lin-deros claros y precisos, resultara de mayor cabida a la des-crita entre tales linderos, y la finca adjudicada al demandado, dentro de ciertos linderos claros y precisos, resultara de me-nor cabida a la descrita entre dichos linderos, no origina nin-gún derecho en favor del demandado: Ex Parte National City Bank of New York, 53 D.P.R. 812 (Travieso) (1938), cita precisa a las págs. 816-817; León v. Pérez, 68 D.P.R. 890 (Todd hijo) (1948), cita precisa a la pág. 892. Este no es el caso en que podría obtenerse un resultado distinto
Por otra parte correspondía al demandado probar, con-trario a lo establecido por la prueba del demandante, que la porción que él reclama estaba en posesión del demandante y no de cualquier otro colindante.
Habiéndose identificado la porción en disputa y fijado con precisión su situación, cabida y linderos; habiéndose es-tablecido el título de dominio y que el demandado está en posesión de la porción en disputa, Velázquez v. Velázquez, 82 D.P.R. 619 (Blanco Lugo) (1961), cita precisa a la pág. 631; Goglas v. Sucn. Massanet, 60 D.P.R. 203 (Todd hijo) (1942), cita precisa a la pág. 207, procede revocar la sentencia, de-clarar con lugar la reivindicación solicitada y ordenar al demandado la devolución inmediata de la siguiente porción de la finca 6772:
“Solar sito en la Urbanización Olmo, barrio Hato Abajo de Arecibo, con cabida de 5,619.3278-5 metros cuadrados, o sea, 1.1297 cuerdas, equivalentes a 56 áreas, 19 centiáreas y 32,785 miliareas que se describen así: Partiendo del punto X situado en el lado Este de la Calle Número Dos, o sea la esquina Nor-deste de la intersección que hace la referida Calle Número Dos con la Avenida Número Dos de la Urbanización Olmo, rumbo Norte 3 grados 17 minutos Oeste, y una distancia de 68.56 metros al punto Y, situado en el lado Este de la Calle Número Dos. De aquí y a lo largo de la colindancia de Luis Pérez y Jaime Barceló, rumbo Sur, 86 grados Este al punto Z, situado en él lado interior de la acera Oeste del Desvío Urbano. De aquí, y*785 a lo largo del lado interior de la referida acera, Sur 16 grados 16 minutos Este, y una distancia de 11.00 metros al punto A; De aquí Sur, SO grados 9 minutos Este, y distancia 23.67 metros al punto B; de aquí, Sur, 35 grados 46 minutos Este, y distancia de 9.91 metros al punto C; de aquí Sur, 35 grados 6 minutos Este, y distancia de 16.1-5 metros al punto D; de aquí Sur, 42 grados 38 minutos Este, y distancia de 19.34- metros al punto E, donde termina la colindancia por el lado interior de la referida acera, e intersecta con el lado Norte de la Avenida Núm. 2, en la sección no construida de dicha avenida; y de aquí a lo largo del lado Norte de la Avenida Número Dos, Sur 86 grados 35 minutos Oeste, y distancia de 104-60 metros al punto X, donde dió comienzo esta descripción.”
determinada en el plano del señor José A. Fusté (exhibit 12 del demandante) Arce v. Díaz, 77 D.P.R. 624 (Belaval) (1954), cita precisa a la pág. 627.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.