General Farm Equipment Co. v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico
General Farm Equipment Co. v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El inciso 35 de la sección 16 de la anterior Ley de Ren-tas Internas de Puerto Rico leía como sigue:
“Tractores; Palas Mecánicas; Otros Vehículos y Artefactos provistos de ruedas para toda clase de Obras. — Sobre tractores de todas clases; sobre todo artefacto provisto o no de ruedas, diseñado para ser adaptado a, instalado en, o acoplado a, cual-quier clase de tractor para la ejecución de toda clase de trabajo; sobre todo vehículo, sea o no de auto impulsión, provisto sobre su chassis o plataforma de cualquier clase de equipo para la ejecución de obras de cualquier clase, (incluyendo para los fines del arbitrio impuesto por este inciso el valor del equipo); so-bre toda clase de pala mecánica o hidráulica estacionaria o movible; sobre toda grúa portátil montada sobre plataforma movida por fuerza motriz, camine sobre rieles o sobre suelos; sobre todo equipo o artefacto para la nivelación de suelos en cualquier forma, o para la construcción de zanjas, o para exca-vaciones, o para obras de drenaje, o para la horadación y (o) derribo de montes, o para la perforación de suelos, y otros fines*178 similares que se vendan, traspasen, usen o introduzcan en Puerto Rico, un impuesto de cinco (5) por ciento sobre el ‘precio de venta en Puerto Rico.’
Disponiéndose, que, para los fines del arbitrio fijado en este inciso, estarán comprendidos, pero sin entender que ello im-plique una limitación, las palas mecánicas o aplanadores cono-cidos, entre otros nombres, por los de bull-dozers, side-dozers, trail-builders, angle dozers, tilt-dozers; las niveladoras (graders); las cucharas (scrapers) ; los angle-fillers, las zanjadoras (ditching machines); las excavadoras con ruedas tipo oruga (traxcavators); las excavadoras con ruedas neumáticas; las li-gadoras movibles (mobile mixing plants)
En 18 de abril de 1952 el señor Víctor M. Fragoso, Jefe Interino de la División de Operaciones del Departamento de Hacienda, dirigió una comunicación a la recurrida General Farm Equipment Company, en respuesta a una consulta so-bre la tributación de las mezcladoras portátiles de cemento marca Jaeger — distribuidas en esta plaza por dicha recu-rrida — en la cual le manifestaba que “no están sujetas al pago de arbitrios insulares, a menos que vengan dotadas de motores eléctricos para su funcionamiento.” Añadió que “(e)sto, naturalmente, nada tiene que ver con las plantas ambulantes de cemento [s¿<?] (mobile mixing plants of all kinds) las cuales están específicamente gravadas con un cinco por ciento sobre su ‘precio de venta/ de acuerdo con lo que dispone el inciso 35 de la Sección 16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico.”
Insiste el recurrente que las mezcladoras portátiles están sujetas al pago del arbitrio impuesto por el inciso 35 por estar comprendidas bajo cualesquiera de los siguientes términos: a) ligadoras movibles (mobile mixing plants) de todas cla-ses; b) artefacto provisto o no de ruedas, diseñado para ser adaptado a, instalado en, o acoplado a, cualquier clase de tractor para la ejecución de toda clase de trabajo; o, c) ve-hículo, sea o no de auto impulsión, provisto sobre su chasis o plataforma de cualquier clase de equipo para la ejecución de obras de cualquier clase.
En San Miguel & Co. v. Srio. Hacienda, 82 D.P.R. 680 (1961), al discutir si los compresores de aire operados por gasolina y gas “Diesel” están incluidos en el inciso 35 por tratarse de vehículos, sean o no de auto impulsión, provistos sobre su chasis o plataforma de cualquier clase de equipo para la ejecución de obras de cualquier clase, dijimos (a la pág. 683) : “La aparente intención del legislador fue incluir en dicho inciso aquel equipo pesado que se usa en la construc-ción, tales como tractores, palas mecánicas, ligadoras movi-bles, excavadoras y otros artefactos similares.” Véase, Island Properties Co. v. Srio. Hacienda, 82 D.P.R. 875 (1961); cfr. Tecon Corp. v. Srio. Hacienda, 84 D.P.R. 317 (1961). En la opinión emitida se señaló que los casos de Consolidated Rock Products Co. v. Carter, 129 P.2d 455 (Cal. 1942) ; Moffit v. State Automobile Ins. Ass’n, 300 N.W. 837 (Neb. 1941) y Trússell v. Ferguson, 239 N.W. 461 (Neb. 1931),
Convenimos con el tribunal de instancia que las mezcla-doras portátiles no están comprendidas en el concepto “ve-hículo” del inciso 35. Estos artefactos tienen un motor, un tambor o cubo para ligar el hormigón, dos ruedas para mover la maquinaria eon facilidad sin necesidad de montarla en un camión, y dos vigas de hierro cuyo único propósito es darle estabilidad. No tienen chasis ni plataforma. Es sig-nificativo que en las especificaciones que aparecen al final del prospecto ofrecido en evidencia (Exh. 1) no se hace refe-rencia a chasis ni plataforma. Sin embargo, en las de la mezcladora movible (Exh. 3) se encuentra una referencia a chassis.
Tampoco podemos entender que las mezcladoras portáti-les son artefactos provistos de ruedas para ser adaptados a, instalados en, o acoplados a, cualquier clase de tractor. Una mera lectura del inciso 35 demuestra que la intención legis-lativa fue incluir cierta clase de equipo que requiere su adap-tación a un tractor para poder ser utilizada para el fin al cual se le destina.
Finalmente, la referencia a mezcladoras movibles y su identificación como “mobile mixing plants” indica que se refiere a los vehículos pesados de motor que transportan hor-migón en cantidad considerable desde la planta en que se mezcla hasta el lugar en que va a ser utilizado. Cfr. Crown Concrete Company v. Conkling, 75 N.W.2d 351 (Iowa 1956). Además, cuando el propósito de imponer un arbitrio no es claro, la duda debe resolverse a favor de la no imposición del mismo. San Miguel & Co. v. Srio. Hacienda, supra.
Se confirmará la sentencia dictada por él Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 25 de marzo de 1960.
Este inciso 35 que fue adicionado mediante la Ley Núm. 139 de 9 de mayo de 1945 (Leyes, pág. 479) originalmente gravaba con un impuesto de cinco por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico los tractores y las partes, piezas y accesorios para ser usados en estos vehículos de motor. Mediante la Ley Núm. 425 de 14 de mayo de 1947 (Leyes, pág. 863) se excluyeron las partes, piezas y accesorios, los cuales se inpluyen en el inciso 25 y se gravaron con un impuesto de quince por ciento. Fi-nalmente, por la Ley Núm. 147 de 29 de abril de 1949 (Leyes, pág. 391), se redactó dicho inciso en la forma en que aparece en el texto de esta opinión. Esta sección estuvo vigente hasta el 19 de abril de 1956.
En las Leyes de Puerto Rico Anotadas se omitió transcribir a continuación de la enumeración de la referencia a las ligadoras el parén-tesis con la referencia a “mobile mixing plants.”
Véanse, People v. Pakchoian, 250 P.2d 767 (Cal. 1952); Wright v. Sniffin, 181 P.2d 675 (Cal. 1947); Waddey v. Maryland Casualty Co., 100 S.W.2d 984 (Tenn. 1937); Burford-Toothaker Tractor Co. v. Curry, 2 So.2d 420 (Ala. 1941).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.