Rivas Rivera v. Delgado
Rivas Rivera v. Delgado
Opinion of the Court
En 22 dé abril de 1958 el peticionario-apelante radicó por su propio derecho, recurso de hábeas corpus en la Sala de San Juan del Tribunal Superior, ale-gando la nulidad de una señtencia dé cinco a diez años de presidio que le fuera impuesta el 13 de abril de 1948 en el caso F-895. Expúso dos motivos de nulidad : (1) Porque al ser arrestado ño se cumplieron las disposiciones de los artículos 44 y 33 del Código de Eñjúiciámierito Criminal de Puerto Rico al ño -ser llevado anté' un' Júez iüstructór; y (2) porque, careció de: lá debida 'asistencia' y defensa de abogado. En la contestación el Alcaide! de la Penitenciaría hizo constar que el peticionario había sido sentenciado eñ 23 de marzo de 1948 en el caso F~8k5 a cumplir de tres a
La vista del recurso se celebró el 24 de junio de 1958 y se practicó prueba en cuanto a si el peticionario había tenido o no una adecuada asistencia legal en el caso F-895. En septiembre 30,1958 la Sala sentenciadora dictó una breve resolución declarando sin lugar el recurso, considerando sólo el planteamiento referente a los artículos 33 y 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal. No falló en cuanto a la contienda principal relacionada con una adecuada defensa. En octubre 14 de 1958 el peticionario radicó su escrito de apelación y en octubre 23 obtuvo una orden para que se transcribiera el récord con beneficio de pobreza. Entre octubre 23 de 1958 y marzo 28 de 1960 se concedieron 17 prórrogas de un mes cada una al taquígrafo para preparar la transcripción sin que . en relación con ninguna de ellas el Tribunal investigara la situación del récord. A partir del 28 de marzo de 1960 no hay constancias en el récord en torno a la transcripción, que aparece radicada finalmente en 21 de julio de 1961. Quedó aprobada el 24 de agosto de 1961. La transcripción aludida consta de 27 páginas.
El recurso se perfeccionó ante nos el 9 de octubre de 1962. Aparte de la forma en que habrá de disponerse de este caso, una tardanza como la, anteriormente vista en la preparación de un breve récord taquigráfico no es deseable, particularmente en un procedimiento de hábeas corpus. Éste no es una mera contienda entre partes privadas; más bien es un procedimiento en que el Estado tiene un gran interés en determinar si una persona está ilegalmente privada de su libertad. Ello hace deseable uña mayor vigilancia por parte de la Sala sentenciadora a fin de que situaciones como
Este recurso resulta académico. El Alcaide de la Peni-tenciaría certificó que la sentencia dictada en el caso F-8J/.5 de tres a quince años de presidio había quedado extinguida el 6 de febrero de 1958, antes de radicarse este recurso. No obstante haberse cumplido ya dicha sentencia, la misma fue anulada el 6 de julio de 1960 por la Sala de San Juan del Tribunal Superior en otro procedimiento de hábeas corpus radicado el 4 de marzo de 1960. Se anuló la misma porque el acusado no había tenido en el caso F-8i5 la debida asis-tencia de abogado. Como consecuencia de este fallo anulando la sentencia del caso F-8Jp5, al acusado se le hicieron ciertos reajustes en que la sentencia dictada en el F-895 que había de extinguir en 6 de octubre de 1964 quedaba extinguida, y en 8 de julio de 1960 el peticionario fue puesto en completa libertad.
En estas circunstancias el presente recurso es académico. Cfr. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552; Díaz v. Campos, 81 D.P.R. 1009. Se dictará sentencia ordenando el archivo del mismo.
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