Santiago v. Secretario de Hacienda
Santiago v. Secretario de Hacienda
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En octubre 11 de 1950 el Tesorero de Puerto Rico envió a cada uno de los contribuyentes Rafael Ramos Cobián y Rita M. Santiago
Los contribuyentes solicitaron reconsideración y vista administrativa pero antes de que hiciera su determinación final, el Tesorero les hizo otra notificación preliminar de deficiencia en noviembre 20 de 1951 aumentando el ingreso neto sujeto a contribución a $598,726.04. Dicho ingreso se determinó tomando como base el ingreso neto imputado en la notificación de 11 de octubre de 1950 y adicionándole una partida de $349,641.66 en concepto de participación en ganancias como resultado de permutas de acciones.
Los contribuyentes nuevamente solicitaron reconsidera-ción y obtuvieron una vista administrativa, luego de lo cual el Secretario de Hacienda notificó a los contribuyentes en julio 20 de 1953 su determinación final de deficiencia reajus-tando el ingreso neto sujeto a contribución a la suma de
Para revisar esta determinación final del Secretario de Hacienda los contribuyentes acudieron al Tribunal Superior radicando sendas demandas en agosto 18 de 1953. Luego de un incidente sobre la suficiencia de las fianzas prestadas por los demandantes, se hicieron varios señalamientos de los casos hasta que finalmente en la vista señalada para el día 15 de noviembre de 1955, los demandantes plantearon dos cuestiones previas de derecho, la primera de las cuales cul-minó en las resoluciones que motivan el presente recurso. Mediante dicho planteamiento los demandantes impugnaron la jurisdicción del Tribunal Superior por el fundamento de que la notificación de julio 20 de 1953, era una notificación preliminar de deficiencia y no la determinación final del Secretario de Hacienda.
Se recibió prueba sobre las cuestiones previas suscitadas por dichos demandantes y posteriormente el Tribunal de instancia dictó una resolución en cada caso declarándose sin jurisdicción luego de determinar que la notificación de julio 20 de 1953 era una notificación preliminar de deficiencia.
Apeló el Secretario de Hacienda y en su alegato imputa al tribunal sentenciador la comisión de los siguientes errores:
“Primer Error: Erró el Tribunal Superior al concluir que el Secretario de Hacienda consideró en la notificación de defi-ciencia de julio 20 de 1953 partidas no consideradas antes.
“Segundo Error: Erró el Tribunal Superior al' resolver que el Secretario de Hacienda no hizo una notificación definitiva al contribuyente en el presente caso.
“Tercer Error: Erró el Tribunal Superior al declararse sin jurisdicción en el presente caso.”
Los demandantes-apelados han solicitado la desestima-ción de estos recursos (1) porque el recurso de apelación puede ser promovido únicamente a instancia de partes agra-viadas por la resolución o sentencia objeto del recurso y en
Argumentan los apelados que los recursos de apelación que nos ocupan están cubiertos por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy derogado, ya que se tramitaron antes de aprobarse las nuevas Reglas de Proce-dimiento Civil y que de conformidad eon el Art. 294 de dicho Código
Refiriéndose a este precepto dicen los apelados: “Esta disposición es inaplicable en los casos de autos ya que aquí la negativa del Tribunal Superior a conocer de las demandas incoadas por los apelados no se basa en el fundamento de que el contribuyente haya dejado de cumplir requisito alguno sino en que las notificaciones de deficiencia no tienen el carác-ter de finales y por tanto no son revisables judicialmente. Pero en caso de que por analogía se considere dicha Sec-ción 57 (a) 8 como de aplicación, entonces resultaría que las resoluciones del tribunal a quo son inapelables por disposi-ción expresa de dicha sección ya que no se solicitó su revi-sión dentro del procedimiento ni dentro del término dispuesto por dicha sección.”
Para el 16 de noviembre de 1956, fecha de las resolucio-nes apeladas, ya había prescrito el término legal que tenía el Secretario de Hacienda para tasar e imponer las contri-buciones envueltas en estos litigios.
El efecto de las susodichas resoluciones era el de anular el carácter de notificaciones finales de deficiencia que el Secretario de Hacienda y aun los apelados, entendieron que tenían las notificaciones de 20 de julio de 1953. Difícil-
Para mejor comprensión del problema envuelto en este caso precisa hacer un breve resumen de las transacciones que dieron origen a las notificaciones de deficiencia en litigio.
Rafael Ramos Cobián y Rita María Santiago estu-vieron casados hasta el 14 de agosto de 1947. La sociedad legal de gananciales por ellos constituida era dueña del 99 por ciento de las acciones de la corporación Cobián Theatres, Inc., la cual se dedicaba a negocios (películas, teatros, cines) en Puerto Rico y la República Dominicana. Con el propó-sito de reorganizar los negocios de esta corporación, según reza una resolución de su Junta de Accionistas, se organi-zaron dos corporaciones: “Cobián Theatres of Puerto Rico, Inc.” y “National Pictures Corporation”. En 14 de enero de 1947, Cobián Theatres, Inc. acordó traspasar todo su activo y pasivo en permuta por acciones a las dos nuevas corpora-ciones antes mencionadas. En dicha fecha Cobián Theatres, Inc., traspasó a National Pictures Corporation parte de su activo, que se describe como “películas, Oficina Santo
Examinemos ahora las notificaciones de deficiencia. En la de octubre 11 de 1950 se hizo el ajuste al ingreso neto según se copia a continuación:
La partida Núm. 3 es la determinación de una ganan-cia de $20,000 y no de $10,000 según se informó en la pla-nilla, en la venta de dos fincas realizadas en agosto de 1947.
La partida Núm. 4 titulada “Pérdida Circuito Cobián —Ponce—$8,709.32” corresponde al valor de piezas de repuesto no usadas, que no constituyen un gasto del año.
La partida Núm. 5 que se refiere a una pérdida de $2,500 en venta de acciones, no es una pérdida deducible. En la partida Núm. 6 se rebaja del ingreso $5,000.00 declarado como beneficio en venta de casa porque la casa vendida no era propiedad del contribuyente.
En la notificación preliminar de deficiencia de noviembre de 1951 se determinó el ingreso neto en la siguiente forma:
Y en la notificación final de julio 20 de 1953 se deter-minó el Ingreso Neto así:
Luego de una ulterior investigación el Secretario de Hacienda envió a los contribuyentes la notificación tentativa de deficiencia de 20 de noviembre de 1951. Esta notifica-ción tomó como base el ingreso neto computado a los con-tribuyentes en la notificación de octubre 11 de 1950; o sea, la deficiencia determinada a base de las 6 partidas expli-cadas en dicha notificación que produjeron el aumento de $242,787.50 en el ingreso neto más aquél que se había decla-rado, sumando en total a $252,284.38. Además se adicionó en esta segunda notificación una partida de $349,641.66 por participación en ganancia como resultado de la permuta de acciones de Cobián Theatres of Puerto Rico, Inc. y acciones de National Pictures, Inc., en virtud de la reorganización efectuada en noviembre 12 de 1947. Esto daba una defi-ciencia, después de deducir el ingreso neto declarado de $592,429.16.
Puede decirse que esta notificación de 1951 sustituye a la de octubre 11 de 1950. Sin embargo, es un hecho cierto que todas y cada una de las partidas consideradas por el Secretario de Hacienda en la notificación de octubre 11 de 1950 para reajustar el ingreso neto de los contribuyentes, quedaron incluidas en la notificación posterior de 20 de noviembre de 1951 pues la primera partida que se consigna en esta última notificación — “Ingreso neto según notificación de 10/11/50 — $252,284.30” es una reiteración íntegra de la anterior notificación.
De suerte que cuando los contribuyentes solicitaron recon-sideración y vista administrativa de la notificación tentativa de deficiencia de 20 de noviembre de 1951, sabían que al rea-
Después de celebrarse la vista administrativa, el Secreta-rio de Hacienda notificó a los contribuyentes, en 20 de julio de 1953, su determinación final de deficiencia, En ella confirmó las cuatro partidas denominadas “Otros ingresos no declarados — $3,060.07; Beneficio en venta de finca ■ — $10,000.00; Pérdida Circuito Cobián Ponce — $8,709.32; Pérdida en venta de acciones — $2,500 y la deducción de Beneficio venta casa — $5,000.00, que se habían incluido en notificación tentativa de 11 de octubre de 1950 y en la posterior de 20 de noviembre de 1951. En cuanto a las dos partidas por concepto de participación en el Dividendo dis-
En la notificación final de deficiencia a la contribu-yente Rita María Santiago, el Secretario de Hacienda incluyó por vez primera una penalidad de 25 por ciento. Se alega que esto convierte a dicha notificación en una preliminar o tentativa porque no le dio la oportunidad de discutir la pro-cedencia o corrección de dicha penalidad ante el Secretario de Hacienda. No estamos de acuerdo.
El Art. 70(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, antes de ser enmendada por la Ley Núm. 167 de 3 de mayo de 1949, disponía:
“(ó) El Tesorero determinará e impondrá todas las con-tribuciones por las cuales así se hicieren las declaraciones o listas de acuerdo con esta sección. En caso de no hacerse y presentarse una declaración o lista dentro de la fecha prescrita por la ley, o por el Tesorero de acuerdo con la ley, éste agregará a la contribución el 25 por ciento de su importe, excepto que cuando una declaración se presentare después de dicha fecha y se demostrare que la falta se debió a una causa razonable y
En Comunidad Fajardo v. Tribl. Contribuciones, 73 D.P.R. 543, dijimos a la página 549 que esta disposición excusa la radicación tardía, por causa razonable, pero no el dejar totalmente de radicar la planilla y agregamos “Por tanto estamos constreñidos a resolver que la penalidad de 25 por ciento recae en forma automática al demostrarse meramente, como ocurre aquí, que el contribuyente en ningún momento radicó su planilla”.
Una vez que el Secretario de Hacienda reajustó el ingreso neto tributable de la contribuyente y computó la contribu-ción correspondiente sobre dicho ingreso, venía obligado por ley, por razón de no haber ella radicado planilla, agregar a dicha contribución la penalidad del 25 por ciento y a cobrarla en la misma forma que la contribución. Si la con-tribuyente no venía obligada a pagar la contribución así tasada ni a rendir planilla es cuestión que no nos compete resolver ahora.
Finalmente diremos que el Secretario de Hacienda, a nuestro juicio, no cambió su teoría en cuanto a si se trataba de un solo contribuyente o de dos contribuyentes. Tanto en las notificaciones tentativas como en la final de deficiencia se tasó e impuso la contribución a cada uno de los contri-buyentes por separado.
En vista de todo lo relacionado anteriormente concluimos que el Tribunal Superior cometió error al declararse sin jurisdicción. En su consecuencia las resoluciones que motivan estos recursos serán anuladas y los casos devueltos a dicho tribunal para ulteriores procedimientos.
Estos contribuyentes estuvieron casados entre sí hasta agosto de 1947, cuando por sentencia de divorcio por la causal de separación por más de tres años, quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
El referido Art. 294 disponía:
“Cualquier parte agraviada por una resolución judicial podrá apelar en los casos previstos en este Código. La parte que interpone la apelación se llama apelante, y la contraria, apelada.”
Para la interpretación de este artículo, véanse Freire v. Quintero, 23 D.P.R. 128; Diego Agüeros & Cía. v. Navarrete, 36 D.P.R. 876; Díaz v. Barceló, 27 D.P.R. 312; Pérez v. Torres, 79 D.P.R. 611.
En un memorándum de 10 de noviembre de 1962 dirigido al Nego-ciado de Contribuciones sobre Ingresos, los contribuyentes se expresaron así: “En la vista administrativa en que se discutió la deficiencia arriba mencionada (Re: Ramos Cobián), el Negociado explicó la forma como determinó la cuantía del beneficio de $349,641.66. Dicha determinación sigue los siguientes extremos:
“Costo o base de las acciones permutadas
*349 “Valor en el mercado de acciones de Cobián Theatres of Puerto Rico, Inc.
Se ve pues que los conceptos y las partidas discutidas y confirmadas en parte por la notificación final de 20 de julio de 1953, son los mismos que se consignan en la notificación preliminar de deficiencias. La teoría de los contribuyentes era que se trataba de una reorganización no tributable y siempre impugnaron la base o costo de las acciones de las corporaciones Cobián Theatres, Inc. y las de los contribuyentes.
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