Sucesión de Fernández Tavárez v. Comisión Industrial
Sucesión de Fernández Tavárez v. Comisión Industrial
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Los miembros de la sucesión de Manuel Enrique Fernán-dez Tavárez recurren ante nos de la resolución de la Comi-sión Industrial de Puerto Rico de 14 de agosto de 1962 dicta-minando que no hay relación causal entre la muerte del causante de la sucesión y el accidente que sufrió en su trabajo, y confirmando así la negativa de compensación del Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
Se dirigió Fernández a la oficina del Fondo del Seguro del Estado en Arecibo, atendiéndolo allí el Dr. Zapata. El informe de este médico es al efecto de que lo examinó el día 20 del referido mes de febrero; que “la lesión o afección pre-sente” es una ambliopía del ojo derecho, o sea, una debilidad o disminución de la vista, sin lesión orgánica del ojo; y, por último, que el obrero podía regresar a su trabajo al día siguiente. (Exhibit 3.) Éste regresó y trabajó dos o tres días más pero como seguía mal de la vista, se dirigió a la oficina del Fondo del Seguro en San Juan. El 24 de dicho mes de febrero apeló ante la Comisión Industrial de la deci-sión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado del día 21 anterior negando que existía relación causal entre la
De acuerdo con el testimonio del perito, Dr. Jackie Cocker, esta enfermedad se contrae por contagio o por con-tacto directo, cuando la persona ingiere alimentos contami-nados, o por contacto indirecto, cuando la persona viene en contacto “con animales que están de por sí contaminados o cuya orina contiene el agente causal.” Cualquier abrasión de piel o contusión puede servir de puerta de entrada. (T.E. págs. 31, 33 y 34.) La evidencia demostró que en los caña-verales y particularmente en el lugar del accidente, abundan los ratones (T.E. págs. 15 y 16).
1) El accidente ocurrídole al obrero en 17 de febrero de 1961 le ocasionó la separación de la retina inferior de su ojo izquierdo;
2) Que llegó a su casa con el ojo izquierdo demasiado colorado y ensangrentado; le lagrimeaba y tenía una pequeña peladura dentro del párpado;
3) Que cualquier abrasión, raspadura o contusión en la piel puede servir de puerta de entrada a la enfermedad de Weil que es una enfermedad ocupacional siendo propensas a esta enfermedad las personas que viven en sitios rodeados de caña, donde no hay servicio sanitario;
4) Que de los récords clínicos no aparece que el obrero hubiese tenido cortadura o rasguño en el ojo izquierdo.
Resolvió la Comisión que el desprendimiento de la retina en este caso tiene relación con el accidente en cuestión, pero que la enfermedad de Weil no estaba relacionada con el acci-dente. Alegan los recurrentes que la Comisión Industrial cometió error al concluir que el obrero no contrajo la enfer-medad de Weil con motivo del accidente que sufrió en 17 de
Repetidamente hemos resuelto que dentro de la in-terpretación liberal que debe dársele a la Ley de Compensa-ciones por Accidentes del Trabajo, cualquier duda debe resolverse a favor de la compensación. También hemos dicho que cuando las conclusiones de hecho en que se basa la resolución de la Comisión están sostenidas por prueba sustan-cial presentada en la vista correspondiente, debemos aceptar-las a los efectos de disponer del caso. Gallart, Admor. v. Comisión Industrial, 87 D.P.R. 17 (1962) ; Vda. de Meléndez v. Comisión Industrial, 85 D.P.R. 58 (1962) ; Candelaria v. Comisión Industrial, 85 D.P.R. 20 (1962); Cepeda v. Comisión Industrial, 76 D.P.R. 801 (1954) ; Colón v. Comisión Industrial, 59 D.P.R. 850 (1942).
El caso de Vda. de Salazar v. Admor. del Fondo del Estado, 76 D.P.R. 108 (1954),
“A fin de probar que ocurrió una lesión por accidente, debe establecerse (1) que la lesión fue debida a un evento o eventos inesperados, y (2) que el origen de la lesión puede atri-buirse a límites razonables en una ocasión definida.”
En Vélez v. Comisión Industrial, 79 D.P.R. 282 (1956), resolvimos que la enfermedad de Weil que produjo la muerte del obrero no fue ocasionada por ningún accidente que pu-
“Ante todo conviene consignar que no basta una suposición o conjetura para establecer la relación causal entre la enfer-medad infecciosa y el empleo. El hecho esencial de que la en-fermedad surgió en el curso y como consecuencia del trabajo tiene que probarlo el reclamante en forma competente y digna de crédito. Obviamente esta relación es muy difícil de probar cuando se trata de enfermedades infecciosas. Véase 1 Larson’s Workmen’s Compensation Law, sec. 40.60. Pero esto no puede alterar la carga de la prueba ni eliminar la necesidad de esta-blecer dicha relación causal como condición previa a toda com-pensación. En el caso de autos no hubo prueba pericial positiva de que la infección se contrajo en el curso y como consecuencia del trabajo. La Comisión se apoya para llegar a su conclusión sobre la relación causal en un ‘balance de probabilidades’ y ad-mite que no hubo ‘prueba directa en cuanto a si la infección fue contraída el mismo día y en el sitio en que trabajaba el obrero.’
“Cuando se trata de enfermedades infecciosas, creemos que no puede existir un ‘accidente’ si los microbios o parásitos pene-tran en el' organismo humano a través del sistema respiratorio o del gastrointestinal, o por cualquier otra vía normal y natural, sin que pueda atribuirse la infección a un traumatismo o*885 lesión de los tejidos por agentes mecánicos que en sí constituya algo inesperado, súbito y fortuito y que permita fijar dentro de límites razonables la fecha, lugar y ocasión en que se ori-ginó la enfermedad.
“Nada en la prueba que tuvo ante sí la Comisión en el caso de autos demuestra que el' obrero fallecido contrajo la enfer-medad de Weil por razón de un traumatismo que en sí fue algo inesperado, súbito y fortuito. Tampoco puede fijarse en forma alguna la fecha, lugar y ocasión en que se originó la enfermedad. Dicho en otras palabras, aquí la ictericia infecciosa no se con-trajo como resultado de un evento inesperado, súbito o fortuito que causó violencia en el cuerpo del obrero fallecido. La mera posibilidad o conjetura de que el obrero pudo haber adquirido la enfermedad de Weil a través de una pequeña cortadura en sus manos o tomando agua contaminada en el trabajo, no es sufi-ciente para que pueda calificarse lo sucedido como un ‘accidente’. La ictericia infecciosa en verdad constituye una enfermedad ocupacional típica de las personas que trabajan en labores de limpieza de canales y alcantarillas y también en los cortadores de caña en áreas que se inundan.”
Un análisis de los hechos probados en este caso, de acuerdo con la resolución de la propia Comisión, nos obliga a concluir que contrario a la situación en Vélez, supra, aquí se estableció “en forma competente y digna de crédito” que el occiso contrajo la enfermedad de Weil por razón del trauma-tismo que sufrió en el accidente de 17 de febrero de 1961 “que en sí fue algo inesperado, súbito y fortuito.”
En sus determinaciones de hecho, la Comisión concluye que (1) el causante de los recurrentes sufrió con motivo del accidente una peladura dentro del párpado en el ojo izquierdo y que (2) de los récords clínicos no aparece que el obrero hubiese tenido cortadura o rasguño en el ojo izquierdo. Esta contradicción tiene su explicación en el hecho de que del con-junto de la prueba es evidente que el primer examen practi-cado al occiso en el que descansa la determinación de que no hubo cortadura está equivocado, pues sólo informa una am-bliopía del ojo derecho cuando los récords clínicos subsiguien-
Tenemos, pues, que el obrero trabajaba en un lugar donde prevalecen las condiciones propicias para contraer la enfermedad de Weil, que ocurrió un accidente y con motivo del mismo sufrió un traumatismo en forma de una raspadura del párpado del ojo izquierdo y que desarrolló la enfermedad de Weil dentro del período de incubación de esa enfermedad (que varía entre dos días hasta dos semanas en unos casos y un período mayor en otros) (T.E., pág. 35) después del accidente; y, por último, que dentro del período desde la fecha del accidente hasta que murió el obrero no estuvo en ningún otro sitio donde pudo haber contraido dicha enfermedad, ni se demostró que hubiese estado en tal sitio antes del accidente. Cabe preguntar ahora si de estos hechos podemos concluir que los recurrentes han probado “en forma competente y digna de crédito” que la enfermedad de Weil en este caso “surgió en el curso y como consecuencia del trabajo.” Con-trario a Vélez, supra, en donde no se probó la existencia de un accidente y por el contrario se admitió que el obrero no sufrió golpe o caída y sólo se conjeturó por la Comisión que el obrero pudo haber contraido la enfermedad de Weil a. través de una pequeña cortadura en sus manos o tomando agua contaminada, en el caso ante nos se ha comprobado y aceptado por la Comisión que de hecho ocurrió el accidente y que con motivo del mismo el obrero sufrió una raspadura en un párpado. Al igual que en Vélez, supra, se demostró.
Debe revocarse la resolución recurrida y devolverse el caso a la Comisión Industrial de Puerto Rico para que ordene al Fondo del Seguro del Estado que liquide y pague la com-pensación que corresponda.
En este caso también dijimos (cita precisa a la página 114) que: . . primero, una lesión por accidente ocurre si la causa es gradual e imperceptible, como en la exposición a polvo o a veneno, siempre que el resultado sea completamente definitivo en cuanto a la época: un colapso súbito en determinado memento. . . . Segundo, una lesión por accidente también ocurre en el caso contrario cuando la causa es abrupta, como en una exposición relativamente breve a frío intenso, aun cuando el resultado se prolongue — por ejemplo, sucumbir gradualmente debido a pulmonía. . . . Tercero, cuando ni la causa ni el resultado son súbitos en mtodo alguno, no puede concederse una reclamación a base de lesión por accidente.”
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