Garratón Romaguera v. Peñagarícano
Garratón Romaguera v. Peñagarícano
Opinion of the Court
Los recurrentes, dueños de un edificio de tres plantas sito en el número 352 de la Calle de la Fortaleza de esta Capital, tenían arrendados en 1 de octubre de 1942 tres locales comerciales en la primera planta del mismo con un área de ocupación de 2,208.86 pies cuadrados a Angélica Haddock, Manuel Pumares y la Winthrop Chemical Co., por cánones mensuales de $70, $80 y $37.00. Luego se reajustaron los cánones de los dos últimos locales, aumentándose a $96 y $46.25, respectivamente. El canon total percibido ascendía pues a $212.25. Posteriormente se hicieron obras de mejoras y reparaciones y se incluyó cierto espacio adicional de 1,399.30 pies cuadrados, fie forma que el área arrendada en dicha primera planta era de 3,608.16 pies cuadrados.
En octubre de 1955 Telecentro Eléctrico, Inc., ocupó total-mente la primera planta mediante el pago de un canon de $500 mensuales, que satisfizo por un período de 16 meses, o sea hasta enero de 1957. En el mes de agosto siguiente la corporación arrendataria se querelló ante la Oficina de Esta-bilización Económica exponiendo que los recurrentes le esta-ban cobrando un sobreprecio. Después de practicada la inves-tigación correspondiente y de celebrarse una vista adminis-trativa con la comparecencia de los interesados, en 31 de julio de 1958 el Administrador remitió un aviso “sobre el alquiler que nos proponemos fijar” en el cual indicaba que conforme al Art. 6 de la Ley de Alquileres Razonables, 17 L.P.R.A. see. 186, intentaba fijar un canon máximo de “$363.30 por mes, prospectivo. El alquiler incluye el servicio de agua, que será pagado por el casero. Local de 3,608.16
En 26 de enero de 1959 se celebró una vista administra-tiva en relación con el sobreprecio y en 20 de abril se emitió un requerimiento de reembolso por la suma de $136.70 men-suales cobrada en exceso durante 16 meses, o sea un total de $2,187.20. Solicitada la reconsideración de esta actuación administrativa, el Administrador la confirmó mediante un nuevo requerimiento de fecha 17 de febrero de 1960, en el cual se dispuso además que el casero podría descontar del reembolso cualquier suma que dicho inquilino le adeudare, y que a la sazón era $2,906.40, correspondiente a ocho men-sualidades. Se recurrió al Tribunal Superior, Sala de San Juan, que en una lacónica sentencia desestimó la petición de revisión presentada. Acordamos revisar esta sentencia y ex-pedimos auto de certiorari.
El párrafo 8 del Art. 6 de la Ley de Alquileres Razonables, 17 L.P.R.A. see. 186, dispone que:
“En los casos en que el Administrador ajuste el alquiler que se venía pagando antes de la fecha de vigencia de esta Ley, o dicte una orden final sobre cualquier alquiler, fijando en su lugar el alquiler razonable como aquí se determina, el inquilino sólo vendrá obligado a pagar el alquiler básico o el alquiler razonable, a ese efecto fijado; pero no tendrá derecho a reembolso o recla-mación alguna por lo pagado en exceso del alquiler razonable con anterioridad a la fecha en que éste se fijare, salvo en los casos en que por disposición expresa de esta Ley el alquiler se ajustare automáticamente a la suma prevaleciente el primero de octubre de 1942, y salvo aquellos casos en que el Administrador dicte una orden provisional aumentando o fijando el alquiler máximo hasta que el caso se resuelva en definitiva; disponiéndose, que el alquiler así aumentado o fijado quedará sujeto a reembolso al inquilino*243 en cuanto a aquella cantidad que resultare en exceso del alquiler máximo que pudiere fijarse por la orden final.”
Una simple lectura de esta disposición estatutaria demuestra que cuando el Administrador fija un alquiler razonable menor que el que el inquilino- ha venido pagando, éste no tiene derecho a ser reembolsado por lo satisfecho en exceso, a menos que a) el alquiler se hubiese ajustado, según la dis-posición expresa del estatuto, al canon prevaleciente en 1 de octubre de 1942, o sea, el canon básico; y, b) el Adminis-trador hubiere dictado una orden provisional aumentando o fijando el alquiler máximo hasta que el caso sea resuelto en definitiva, pero este alquiler provisional queda sujeto a reembolso al inquilino en cuanto a aquella cantidad que resul-tare en exceso del canon que se fije mediante la orden final. Peñagarícano, Admor. v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 877, 882 (1960).
En el presente caso el Administrador no dictó orden provisional alguna y, por tanto, el requerimiento de reembolso solamente puede justificarse si se sostiene que el mismo emana de un ajuste automático al canon básico.
Se revocará la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, de fecha 2 de febrero de 1961, y se dictará sen-tencia anulando la orden de reembolso emitida en 17 de fe-brero de 1960 por el Administrador de Estabilización Econó-mica en el caso VPC-2248.
Para un recuento de la legislación sobre la facultad del Adminis-trador para la fijación de cánones de arrendamiento desde la aprobación de la Ley de Alquileres Razonables, véase Mejias v. Tribl. Superior, 82 D.P.R. 562 (1961). Cf. Mejias, Admor. v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 733 (1961).
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