Elgee, Inc. v. Secretario de Hacienda
Elgee, Inc. v. Secretario de Hacienda
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Durante el año 1959 la contribuyente sufrió una pérdida neta en las operaciones industriales exentas ascendente a $33,987.55, y en tal virtud archivó una declaración enmen-dada para el año anterior en la cual retrotrajo y reclamó como deducción esta pérdida neta, amparándose en las Sees. 23 (s) (1)
La única cuestión planteada en este recurso se reduce a determinar si la contribuyente puede reclamar como deducción contra su ingreso neto tributable del año 1958 la pérdida neta en operaciones sufrida durante el siguiente año. Dicho en otra forma, si a los fines de la deducción de dicha pérdida debe considerarse como parte del ingreso el beneficio exento obtenido durante el año contributivo en que se reclama la pérdida. De prevalecer la primer proposición procedería ordenar el reintegro solicitado ya que la pérdida de $33,957.85 sobrepasaría el ingreso neto tributable de $5,068.46;
La concesión de exención contributiva industrial se limita específicamente al ingreso que derive el contribuyente en la explotación de una industria exenta.
Nada encontramos en la ley, y tampoco nos lo ha señalado la recurrente, que autorice que al retrotraerse la pérdida se cargue primero contra el ingreso tributable. El hecho cierto es que durante el año 1958 la contribuyente tuvo ingresos ne-tos de $92,555.68, e interpretando ambas leyes en conjunto, es más lógico concluir que la pérdida sufrida en 1959 se deduzca del ingreso neto total, y no meramente del ingreso neto tributable.
Además, como indica el Procurador General, si bien la See. 23 (s) (1), supra, autoriza la deducción del ingreso bruto de la pérdida neta en operaciones computada según la See. 122 (a), supra, a los fines de la determinación del ingreso neto tributable, no es menos cierto que la Sec. 24(a)(5), 13 L.P.R.A. sec. 3024(a) (5), específicamente dispone que “Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno deducciones con respecto a: (1) . . . (2) . . . (3) . . . (4) ... (5) Cualquier cantidad de otro modo admisible como una deducción que sea atribuible a una o más clases de ingresos totalmente exentos . . .” La recurrente insiste en que como no tuvo ingresos exentos en el año 1959 esta sec-ción no es aplicable. Sin embargo, la misma disposición esta-blece que la cantidad de otro modo admisible como deducción atribuible a ingresos exentos no será deducible “háyase o no recibido o acumulado cantidad alguna de ingresos de esa clase o clases.” En general, véase, Mertens, Law of Federal Income Taxation, Vol. 4, § 25.128, y especialmente la pág. 185 del suplemento acumulativo de 1962.
La Sec. 1 de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954, Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953, 13 L.P.R.A. see. 241, contiene una disposición similar, al igual que la Sec. 1 (a) del P. de la C. 686 actual-mente bajo discusión en las cámaras legislativas.
Para conformar con esta exención, la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954 dispone en su See. 101(21), 13 L.P.R.A. see. 3101(21), que: “Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta ley . . . (21) Sujeto a los requisitos de la Ley Núm. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, de la Ley Núm. 6 aprobada en 15 de diciembre de 1953 y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente y hasta el límite provisto en dichas leyes, las entidades que hayan obtenido u obten-gan exención contributiva bajo tales leyes y las distribuciones de dividendos y beneficios hechas por dichas entidades.”
“A1 computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:
. . . (s) Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.- — (1) Pérdidas correspondientes a años contributivos comenzados después del 31 de dicienv-
“(a) Definición de Pérdida Neta en Operaciones. — ’Según se em-plea en esta sección, el término, ‘pérdida neta en operaciones’ significa el exceso de las deducciones admitidas por esta Ley sobre el ingreso bruto, con las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en el apartado (d).”
Otra consecuencia sería que la recurrente conservaría una pérdida de $28,889.39 para arrastrar en los años subsiguientes contra su ingreso neto tributable. Sec. 122(b) (2) de la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954, 13 L.P.R.A. sec. 3122(b) (2).
Cf. con la exención de las distribuciones de dividendos y bene-ficios hechas por una industria exenta, See. 6 de la Ley Núm. 184 de 13 de mayo de 1948, 13 L.P.R.A. see. 227.
Igual disposición aparece en la Sec. 5(e)(2) de la Ley de 1954, 13 L.P.R.A. sec. 245(e) (2), y en la Sec. 5(e) (2) del proyecto mencionado en el escolio 1.
Para implementar este requisito el Art. 101(21)-l(b) del Reglamento de la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954, 13 R.&R.P.R. see. 3101 (21)-1(b), dice:
“Toda persona natural o jurídica que posea una concesión de exención contributiva está obligada, bajo las disposiciones de las Leyes Núm. 184 y Núm. 6, a radicar anualmente ante el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, conforme a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor, e independiente del monto de su ingreso bruto o ingreso neto, una planilla separada de contribución sobre in-gresos, además de la que pueda estar, de otro modo, obligada a rendir en relación con la operación de la industria u hotel objeto de la exen-ción. Bajo las disposiciones de esas leyes y de la sección 54 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, toda persona (según se define en la sección 411(a) (1)) que reclame exención bajo la sección 101(21) deberá rendir para cada año contributivo una planilla de contribución sobre ingresos indicando específicamente las partidas de su ingreso bruto y de sus deducciones, y su ingreso neto, y deberá agregar a la planilla como parte de la misma, un informe indicando el nombre y la dirección de cada miembro de la corporación o so-ciedad y el monto de los dividendos o beneficios de sociedad pagados a cada uno durante dicho año. La planilla requerida bajo este artí-culo se limitará a las actividades cubiertas por la concesión de exención contributiva, y será sustituía de la planilla informativa, Forma 480.7, a que se refiere el artículo 101 — 1.”
La querella se sometió ante el tribunal de instancia por las admi-siones en las alegaciones y los hechos durante una conferencia preliminar. No se presentaron en evidencia las planillas archivadas por la recurrente en ambos años contributivos.
No es necesario que resolvamos ahora si la doctrina de interpreta-ción restrictiva de las exenciones y deducciones en materia de contribu-ciones es incualificadamente aplicable al caso de los incentivos industriales. Meramente señalamos que ante la tradicional función de las leyes contri-butivas de allegar los fondos para el funcionamiento de gobierno habría que considerar un propósito público igualmente laudable de crear más fuentes de riqueza y mayores oportunidades de empleo en una isla superpoblada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.