Zorrilla v. Ibarra Garcí
Zorrilla v. Ibarra Garcí
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, condenando al recurrente Raúl Ibarra García a satisfacer a la querellante Julia del Carmen Claudio la suma de $2,248 “por concepto de boras extras trabajadas en los séptimos días,”
De la prueba documental incontrovertida que fuera admi-tida en la conferencia preliminar que se celebró antes del juicio aparece que el establecimiento de farmacia donde la empleada prestó sus servicios fue adquirido por don Armando Ibarra, extinto esposo de la codemandada doña Agnes Canino, mediante escritura número 121 de 19 de junio de 1954
Como se observará, el establecimiento de farmacia perteneció desde el 19 de junio de 1954 a don Armando Ibarra, y desde el 17 de septiembre a la razón social Ibarra Hermanos. ¿Procedía dentro del presente pleito imponer responsabilidad individual al socio colectivo y gestor Raúl Ibarra por los salarios dejados de satisfacer? Aunque en Vázquez v. Sánchez S. en C., 85 D.P.R. 565 (1962), se trataba de la responsabilidad, de un socio por deudas no contractuales, en la opinión emitida se discutió ampliamente el principio aplicable a la luz de los Arts. 104 y 156 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sees. 1363 y 1469. Después de indicar que la característica distintiva de la sociedad colectiva es la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros, dijimos que los bienes particulares del socio quedan obligados al pago de las deudas en que se incurra por la sociedad, sean éstas de naturaleza contractual o extracontractual, “previa excusión del haber social.” (Bastardillas nuestras.) Y claramente se señaló que la responsabilidad del socio “es una subsidiaria o secundaria a la de la sociedad, y no una responsabilidad en primer lugar.” Contrario a lo que ocurrió en el caso de Vázquez, aquí no se demandó a la sociedad, sino a los socios individualmente. Es significativo que se incluyera a ambos, a pesar de que, según discutiremos a continuación, la parte querellante partiera del presupuesto de que el recurrente fue quien empleó a la empleada para tratar de imponerle bajo la definición de “patrono” la responsabilidad de pagar los salarios adeudados. Tampoco es de aplicación lo resuelto en M. Lamadrid & Co. v. Torrens Martorell & Co., 28 D.P.R. 879 (1920), al efecto de que como el socio de una compañía regular colectiva queda
Se arguye, sin embargo, que como el tribunal de instancia determinó que el recurrente Ibarra fue quien contrató
“ ‘Patrono’ incluye toda persona natural o jurídica de cual-quier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita trabajar cualquier número de obreros, trabajadores o empleados mediante cualquier clase de compensación; e incluye al jefe, director, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, supervisor, capataz, mayordomo, agente o repre-sentante de dicha persona natural o jurídica.”
Al interpretar el alcance de una definición prácticamente idéntica contenida en la Sec. 30 de la Ley de Salario Mínimo de 1941, 29 L.P.R.A. see. 241, hemos señalado que el propósito de la definición al incluir a los jefes, funcionarios, gerentes, oficiales, administradores y otros es hacer al patrono res-ponsable de la conducta de éstos en relación con los subalternos o empleados del patrono, De Arteaga v. Club Deportivo, 73 D.P.R. 444 (1952); Vicenty v. Corona Brewing Corporation, 73 D.P.R. 135 (1952); o sea, que las consecuencias de sus actos pueden ser atribuidos a su patrono y “en ese sentido nada más es que dicho trabajador ocupa el status de patrono.” Correa v. Mario Mercado e Hijos, 72 D.P.R. 80, 85 (1951); Tulier v. Autoridad de Tierras, 70 D.P.R. 267, 272 (1949). Véase además, Junta Rel. Trabajo v. Acevedo, 78 D.P.R. 540 (1955). Es por eso que las actuaciones que se le atribuyen al recurrente como gestor del negocio social no lo convierten en un patrono;
En virtud de lo expuesto se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 15 de junio de
Un examen de la relación detallada de la reclamación a que se refiere el párrafo 3 de la querella demuestra que en la suma indicada se
La sentencia contra la señora Canino se convirtió en firme al no solicitarse su revisión.
Claramente la sentencia dictada no podría sostenerse en cuanto a las 26 semanas entre el 4 de enero y el 19 de junio de 1954, y procedería eliminar la suma de $182.00.
Aun admitiendo la corrección de la sentencia tampoco podría responsabilizarse al recurrente por la reclamación que comprende desde el 4 de julio hasta el 17 de septiembre de 1954, fecha de la constitución de la sociedad. Procedería eliminar la suma de $259.00.
En relación con el beneficio de excusión, también denominado en su aspecto procesal la exceptio exeussionis, véanse, Uría, Derecho Mercantil, 2a. ed., 1960, pág. 129; Garrigues, Tratado de Derecho Mercantil, Ed. Revista de Derecho Mercantil, 1949, tomo I, vol. 3.°, pág. 1238; Gay de Montellá, Código de Comercio Español, Ed. Bosch, 2a. ed. 1948, tomo II, pág. 527 y ss.; Gay de Montellá, Tratado Práctico de Sociedades Mercantiles, Ed. Bosch, 1948, tomo I, pág. 221; Ascarelli, Sociedades y Asociaciones Comerciales, Ed. Ediar, 1947, pág. 359; González de Echavarri, Comenta-rios al Código de Comercio y Jurisprudencia Española, 1945, tomo 3.°, pág. 341; y especialmente, Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, Ed. Reus, 1932, pág. 132 y ss. Cf. Mossa, Responsabilidad del socio colectivo y del socio comanditario en la sociedad en comandita. Revista de Derecho Privado, tomo XXXIV, pág. 869 (1950) y Vallet de Goytisolo, La responsa-bilidad personal de los socios en las compañías de responsabilidad limitada, frente a la sociedad y frente a terceros, Revista de Derecho Privado, tomo XXXIII, pág. 589 (1949).
Esta determinación es curiosa pues la querellante comenzó a tra-bajar el día 4 de julio de 1954 y no fue hasta setenta y siete días después que el recurrente entró a formar parte de la empresa al constituirse la sociedad.
Si así fuera no se comprendería fácilmente por qué se condenó solidariamente a la codemandada doña Agnes Canino viuda de Ibarra.
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