Capitol Construction Co. v. Secretario de Hacienda
Capitol Construction Co. v. Secretario de Hacienda
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En 2 de febrero de 1962 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia declarando con lugar varias que-rellas presentadas por las corporaciones Capitol Construction Co. y The Blythe Co. of P.R. mediante las cuales se im-pugnaba la imposición de contribución sobre la propiedad a ciertos bienes muebles de las querellantes que para la fecha de tributación se encontraban físicamente localizadas en las bases militares de Estados Unidos de América en Ramey Field y Roosevelt Roads. Indicó que la doctrina expuesta en P.R. Drydock, Etc. v. Srio. Hacienda, 82 D.P.R. 658 (1961), era de entera aplicación “a la luz de las expresiones” allí conteni-das, aunque reconoció que en el caso de Drydock se trataba de
Las recurridas son corporaciones organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dedican a trabajos de construcción e ingeniería civil en general, para lo cual disponen de equipo de construcción, mobiliario, herra-mientas y otros enseres. A los fines de resolver la controver-sia sobre el carácter tributario de estos bienes, las partes sometieron al tribunal de instancia una estipulación de hechos que en su parte pertinente reza como sigue:
“1. Que en todos los casos del epígrafe los hechos son los siguientes:
“a. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico envió a cada querellante recibos notificándoles contribuciones sobre propiedad mueble.
“h. En cada caso cada uno de dichos recibos cubría equipo de construcción, liviano y pesado, enseres y herramientas que se hallaban ubicados a la fecha de imposición en las bases militares de los Estados Unidos localizadas en Puerto Rico (Ramey y Roosevelt Roads).
“c. En cada caso el equipo de construcción se hallaba ubi-cado en dichas bases en relación con trabajos de construcción de pistas de aterrizaje, edificios, hangares y otras instalaciones militares en dichas bases.
“d. Los representantes del Departamento de Hacienda han estudiado los récords de cada una de las contribuyentes y han determinado que la propiedad mueble en cuestión se hallaba ubicada de buena fe en dichas bases militares en relación con extensos proyectos de construcción en dichas bases; es decir, que no se trata de que a la fecha de imposición las contribuyentes*329 movilizarían grandes masas de equipo dentro de las bases para acogerse a una posición contributiva más favorable; antes bien, prácticamente todas las propiedades mueble en cuestión no solamente se hallaban en dichas bases militares a la fecha de tributación, sino que también prácticamente toda dicha pro-piedad permanecía en dichas bases por largos períodos de tiempo para llevar a cabo los trabajos de construcción en dichas bases,
“e. En ninguno de los casos del epígrafe la contribuyente era ni dueña ni arrendataria de ninguna parte de los terrenos de dichas bases donde se hallaba localizada la propiedad mueble en cuestión.
“2. Que en vista de los hechos que se estipulan bajo el párrafo ‘1’, incisos ‘a’ a ‘e’, la única cuestión a resolverse por el Hon. Tribunal en cada uno de dichos casos es una cuestión de derecho, a saber: Si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico puede imponer su contribución sobre la propiedad mueble de un contribuyente que se halla ubicada en las bases militares de los Estados Unidos en Puerto Rico para los fines de llevar a cabo proyectos de cons-trucción en dichas bases.”
La cláusula decimoséptima de la See. 8 del Art. 1 de la Constitución de Estados Unidos confiere facultad al Congreso federal para ejercer el derecho exclusivo a legislar en todas las materias sobre todas aquellas tierras adquiridas con el consentimiento del poder legislativo del Estado en que radicaren, con el fin de construir fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otras edificaciones que fueren necesarias. Aun cuando en Moore v. Corte, 59 D.P.R. 620, 623 (1941), resolvimos que la cláusula aludida no era aplicable a Puerto Rico, indicamos que podía y debía recurrirse a las decisiones que la han interpretado en vista de que la ley local sobre la materia — la See. 5 de la Ley de 16 de febrero de 1903 (Leyes, pág. 112) — estaba concebida en términos similares.
Conforme dijimos en nuestra primera opinión en el caso de Drydock, supra, a la pág. 662, “La jurisdicción ex-
Surplus Trading Co. v. Cook, 281 U.S. 647 (1930), es el caso normal sobre la materia. El gobierno federal adquirió por compra ciertos terrenos sitos dentro de los límites del estado de Arkansas, con el consentimiento de la asamblea legislativa estatal, con fines de destinarlos a un campamento militar para el adiestramiento de tropas y el establecimiento de una estación de suministro. La corporación demandante compró al. gobierno cierta propiedad excedente — una gran cantidad de frazadas de lana — unos días antes de la fecha en que la ley estatal requería la relación de los bienes a los fines de la imposición de la contribución sobre la propiedad. Para la fecha indicada la mayor parte de las frazadas todavía permanecía almacenada dentro de los límites del campamento. Al sostener que esta propiedad particular no estaba sujeta a la autoridad fiscal de Arkansas, se citó con aprobación el siguiente lenguaje de United States v. Cornell, 2 Mason 60: “Cuando, por consiguiente, el gobierno nacional adquiere terrenos para cualquiera de estos propósitos, y la legislatura estatal ha prestado su consentimiento para ello, los terrenos
En un notable esfuerzo por sostener la actuación del recurrente al imponer las contribuciones impugnadas se invoca por primera vez en este recurso el fundamento de que los bienes muebles sobre los cuales recae la imposición, si bien se encuentran “temporalmente” en las bases federales, tienen su situs contributivo permanente en Puerto Rico. La dificultad con que nos encontramos es que nos está vedado explorar este aspecto del asunto, pues la estipulación de hechos a base de la cual se sometieron las querellas no hace referencia alguna al mismo. Los alegatos sometidos por las partes ante el tribunal de instancia se limitaron a discutir el problema desde el punto de vista jurisdiccional, corroborando así que lo relativo al situs contributivo no se consideró al someter la controversia. Además, ésta es una cuestión que requería la presentación de prueba para permitir al tribunal formular adecuadamente una determinación sobre si los bienes muebles se encontraban transitoria o permanentemente en dichas bases
No habiéndose incurrido en los errores señalados, se con-firmarán las sentencias dictadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 2 de febrero de 1962.
“Que se dé y por la presente se da, el consentimiento a los Estados Unidos para adquirir, para fines navales o militares u otros fines públicos, por compra o expropiación forzosa, cualesquiera terrenos en la Isla de Puerto Rico, y cuando fuesen adquiridos en esta forma, y los
Esta See. 5 fue enmendada por la Ley Núm. 2 de 18 de noviembre de 1953 (Leyes, 1954, pág. 3) para incluir el arrendamiento de terrenos por Estados Unidos como una de las formas mediante la cual cesaba y ter-minaba ipso facto la jurisdicción del Estado Libre Asociado sobre tales terrenos.
Mediante la Ley Núm. 63 de 10 de junio de 1955 (Leyes, pág. 229), se derogó la citada See. 5. Las disposiciones actualmente vigentes en cuanto a la cesión a Estados Unidos de la jurisdicción sobre terrenos adquiridos por éste en el Estado Libre Asociado están contenidas en la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1955, 28 L.P.R.A. (Supl. 1962) secs. 54 a 57.
Tampoco se estableció el alcance de la aceptación de jurisdicción por el gobierno federal, conforme se requiere por 54 Stat. 19 (1940), 40 U.S.C. sec. 255, que en la parte pertinente lee como sigue:
“Irrespectivamente de cualquier otra disposición legal, no se re-querirá que Estados Unidos obtenga jurisdicción exclusiva sobre los terrenos o derechos en los mismos que se adquieran en adelante [1 de febrero de 1940]; pero el jefe de cualquier departamento o agencia del gobierno o un funcionario autorizado para ello puede, en aquellos casos y cuando lo estimare - conveniente, aceptar o gestionar del Estado en donde radican los terrenos, el consentimiento para la cesión de jurisdic-ción, exclusiva o parcial, y señalar la aceptación de tal jurisdicción a nombre de Estados Unidos archivando una notificación de tal acepta-ción con el Gobernador del Estado en que los terrenos estén sitos, o en cualquier otra forma prescrita por las leyes locales. A menos y hasta que los Estados Unidos haya aceptado la jurisdicción sobre los terre-nos adquiridos en la forma expuesta, se presumirá concluyentemente que no se ha aceptado tal jurisdicción.” (Subrayado nuestro.)
Véase, International Business Machine Corp. v. Ott, 89 So.2d 193 (La. 1956). Cf. International Business Machine Corp. v. Vaughn, 98 So.2d 747 (Fla. 1957).
El Art. 4 de la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1966, 28 L.P.R.A. sec. 57, contiene una disposición al efecto de que la jurisdicción cedida con-tinuaría solamente mientras Estados Unidos sea el propietario o esté en posesión de los terrenos y éstos sean usados para fines militares o navales y otros fines públicos.
Aun bajo la ley de 1903, se disponía la reversión de jurisdicción cuando el gobierno federal “enajenaba” los terrenos.
Bajo la ley vigente — Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1956, 28 L.P.R.A. secs. 54-57, el Estado Libre otorga su consentimiento para la adquisición de terrenos por los Estados Unidos, pero se reserva la jurisdic-ción sobre los mismos a menos que la cesión se efectúe en la. forma pro-vista en el Art. 2 de la ley. Previa solicitud de un funcionario autorizado del gobierno federal (véase 40 U.S.C. sec. 255), el Gobernador puede ceder la jurisdicción sujeto a las condiciones que se estipulan en el Art. 3 — podrán llevarse a cabo arrestos, citaciones y emplazamientos que se originen bajo las leyes del Estado Libre, diligenciarse embargos y otras disposiciones judiciales que determinen los tribunales estatales con respecto a bienes que radiquen en dichos terrenos, siempre que no se afecten propiedades de Estados Unidos— “y a las demás condiciones que estime convenientes.” Para casos futuros la reserva de la facultad de imponer contribuciones sobre propiedades o actividades de particulares que se encuentren o realicen dentro de terrenos federales así adquiridos puede muy bien ser una condi-ción conveniente para la cesión de jurisdicción.
Por la Sec. 6 de la Ley de 1903, supra, según enmendada por la Ley Núm. 63 de 10 de junio de 1955 (Leyes, pág. 229), 28 L.P.R.A. (Supl. 1962) see. 46, el Estado Libre retiene jurisdicción concurrente con los Estados Unidos sobre ofensas y delitos cometidos dentro de los límites de tierras cedidas en la Isla de Culebra, bajo ciertas condiciones.
En las querellas se alegó que “la querellante ha tenido durante los años contributivos ... y en el futuro espera continuar teniendo, una gran cantidad de su equipo de construcción, y posiblemente herramientas, enseres y mobiliario en dicha base . . . únicamente para los fines de poder llevar a' cabo en dicha base . . . trabajos relacionados con la defensa nacional. . . .”
De un examen de los recibos representativos de las imposiciones para los distintos ejercicios fiscales aparenta desprenderse que había una continua variación en el equipo y maquinaria que se utilizaba para la ejecu-ción de los contratos, aun presumiendo la concesión de depreciación anual:
Capitol Construction Co.
Año Contributivo Ramey Field Roosevelt Roads
1957-58 $ 59,390 $120,810
1958-59 218,500 108,220
1959-60 13,140 144,890
1960-61 2,510 162,780
Blythe Co. of P.R., Inc.
1959-60 $ 9,220 $191,880
1960-61 93,930
Reference
- Full Case Name
- Capitol Construction Co. y The Blythe Co. of P. R., Inc., querellantes y recurridas v. Secretario de Hacienda, querellado y recurrente
- Cited By
- 2 cases
- Status
- Published