Casa Jaime Corp. v. Castro
Cases that cite this one
23 later published cases cite this decision.
- Vazquez Suarez, Julio E v. Bella International, LLC (P.R. Cir. 2025)
- Colon Duran v. Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc. (P.R. Cir. 1997)
- Ferrer Delgado v. General Motors Corp. (Supreme Court of Puerto Rico 1971)
- Garcia Alicea, Jose Yamil v. Auto Centro Mas LLC (P.R. Cir. 2025)
- Fonseca Miranda, Jose C v. Imperio Auto Corp. (P.R. Cir. 2025)
- Rodriguez Navarro, Luis Hector v. Carauto, Inc. (P.R. Cir. 2025)
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- Kf Realty LLC v. Martinez Soto, Carlos Javier (P.R. Cir. 2024)
- Cruz Rivera, Giovanny a v. Automobili Corp (P.R. Cir. 2024)
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- Madera Rodríguez v. VCI Construction Inc. (P.R. Cir. 2006)
- Polanco López v. Cacique Motors (Supreme Court of Puerto Rico 2005)
- Ortiz Morales v. Classic Auto Corp. (P.R. Cir. 2005)
- Diosdada Polanco López v. Cacique Motors, Firstbank Puerto Rico Departamento De Asuntos Del Consumidor (Supreme Court of Puerto Rico 2005)
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- Correa v. Cruisers, a Division of KCS International, Inc. (1st Cir. 2002)
- Rivera Rivera v. Duran Cruz (P.R. Cir. 2002)
- Marquez Cubero v. Medina Auto Sales, Inc. (P.R. Cir. 2001)
- Pérez Vélez v. VPH Motor Corp. (Supreme Court of Puerto Rico 2000)
- Alid A. Perez Velez v. Vph Motors Corp. (Supreme Court of Puerto Rico 2000)
- de los Ángeles Sánchez v. Autoridad de Energía Eléctrica (Supreme Court of Puerto Rico 1997)
- Industrial Equipment Corp. v. Builders Insurance (Supreme Court of Puerto Rico 1979)
- Aymat Vda. de Carlo v. Ricarter (Supreme Court of Puerto Rico 1970)
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Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El día 13 de mayo de 1958 la recurrente doña Felicita Castro le compró a la recurrida Casa Jaime una máquina de coser por la cantidad de $325.00, mediante contrato de venta condicional. Alegando que la recurrente no le había satis?
La recurrida apeló ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, la cual revocó la sentencia del Tribunal de Distrito por el siguiente fundamento: “La máquina de coser fue embargada el 16 de diciembre de 1959. Estuvo en posesión de la demandada, [ahora recurrente] desde Mayo 13, 1958 [fecha del contrato], o sea un año siete meses tres días. Hasta la fecha de radicarse la acción, [1ro. de diciem-bre de 1959] la demandada no había solicitado la rescisión del contrato. La acción se extinguía a los seis meses desdé la entrega de la cosa vendida.”
No estamos conforme con la conclusión de la Sala en apelación del Tribunal Superior de Puerto Rico que la acción se extingue a los seis meses, automáticamente, en todos los casos, a contar desde la entrega de la cosa vendida. El Art. 1379 de nuestro Código Civil — 31 L.P.R.A. sec. 3847 — cubre
Por las razones expuestas se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan (en apelación) de fecha 7 de septiembre de 1962 y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de San Juan de 13 de octubre de 1961.
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