Pueblo v. Torres Ortiz
Pueblo v. Torres Ortiz
Opinion of the Court
Llamado el presente caso para vista ante el tribunal de instancia tuvo lugar el siguiente incidente según surge de la transcripción de evidencia aprobada por el magis-trado que entendió en el proceso:
*824 “Sr. Alguacil:
Francisco Torres Ortiz! (Comparece)
Lie. Rivera:
No culpable.
Hon. Juez:
Tiene que renunciar al jurado y leerse la acusación.
Lie. Rivera:
Renunciamos al jurado.
Hon. Juez:
Como se pide. Léase la acusación.” (Subrayado nuestro.)
Si bien en Pueblo v. Figueroa, 77 D.P.R. 188 (1954), indicamos que el derecho constitucional a juicio por jurado es renunciable y que, conforme a la legislación entonces pre-valeciente,
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, en 20 de marzo de 1962, y se con-cederá un nuevo juicio.
La Regla 111 de Procedimiento Criminal de 1963 requiere que el acusado renuncie “expresa y personalmente” el derecho a juicio por jurado.
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado v. Franciso Torres Ortiz, acusado y apelante
- Cited By
- 1 case
- Status
- Published