Raval, Inc. v. Maryland Casualty Co.
Cases that cite this one
1 later published case cites this decision.
- Fajardo v. Departamento de Instrucción Pública (Supreme Court of Puerto Rico 1990)
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Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Reza la fianza expedida por Maryland Casualty Co. a favor de la recurrente Raval, Inc.: “indemnizará a Raval, Inc. de Bayamón, Puerto Rico, a quien en adelante se denominará la Asegurada, contra toda pérdida de dinero u otra propiedad, inmueble o mueble (incluyendo cualquier merma en inventa-rios que la Asegurada establezca en forma concluyente haber sido causada por fraude o deshonestidad de cualquier Em-pleado o Empleados) perteneciente a la Asegurada, o en la cual ésta tuviere un interés pecuniario, o por la cual la Asegurada tuviere legalmente que responder, o- que poseyere en cualquier capacidad, sea o no la Asegurada responsable por la misma, cuya pérdida se sufra o descubra según provisto en la Sección 2, hasta la suma de Diez Mil Dólares ($10,000), por cualquier acto de fraude o deshonestidad cometido por uno o más empleados según se definen en la Sección 3, actuando individualmente o en colusión con otros, durante el período de vigencia de esta fianza según se define en la Sec-ción 1.”
I
Tres normas cardinales nos sirven de prologo a la exploración que intentamos: 1 — Para que el acto pueda con-siderarse como deshonesto no es indispensable que se trate de conducta punible bajo los estatutos penales; no es necesario que participe de naturaleza criminal, Fidelity & Deposit Co. of Maryland v. Bates, 76 F.2d 160 (8th Cir. 1935); London & Lancashire I. Co. v. People’s Nat. Bank & Trust Co., 59 F.2d 149 (7th Cir. 1932); Citizens Trust & G. Co. v. Glove & Rutgers Fire Ins. Co., 229 Fed. 326 (4th Cir. 1915); United States F. & G. Co. v. Egg Shippers S. & F. Co., 148 Fed. 353 (8th Cir. 1906); 2 — Puede incurrirse en conducta deshonesta aun cuando el autor del acto no se haya beneficiado pecuniariamente de su actuación personal, Mortgage Corp. of N.J. v. Aetna Casualty & Surety Co., 115 A.2d 43 (N.J. 1955); Irvin Jacobs & Co. v. Fidelity & Deposit Co. of Maryland, 202 F.2d 794 (7th Cir. 1953); United States Fidelity & Guaranty Co. v. Bank of Thorsby, 46 F.2d 950 (5th Cir. 1931); y, 3 — La determinación de si la conducta es deshonesta constituye esencialmente una cuestión de hecho, Citizens Acceptance Corp. v. New Amsterdam Casualty Co., 32 F.R.D. 600 (D.C. Del. 1963); American Surety Co. of New York v. Shaw, 54 F.2d 550 (5th Cir. 1932), o como se indicó en Home
Limitando un poco más el ámbito de la investigación nos enfrentamos a una serie de generalizaciones que los tribunales han utilizado bajo disposiciones similares en fianzas que garantizan contra pérdidas por fraude o deshonestidad de empleados para caracterizar determinada conducta como deshonesta o no. Ciertamente una lectura de las distintas decisiones no nos permite formular normas precisas sobre el particular. Su valor persuasivo descansa casi enteramente en un examen de los hechos específicos de cada caso. En Home Indemnity Company v. Reynolds & Co., 187 N.E.2d 274 (Ill. 1962), unos empleados de la oficina de un corredor de bolsa vendieron valores en violación expresa de la ley del estado que prohibía transacciones respecto a acciones de corporaciones que no se hubieren registrado localmente. Al denegar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la compañía aseguradora, el tribunal dio énfasis a que el patrono tenía derecho a esperar que sus empleados cumplieran las obligaciones de sus cargos con honestidad y fidelidad, y añadió que los actos de éstos “fueron perjudiciales a la empresa, desconocieron los mejores intereses de ésta y la expusieron a sufrir pérdidas cuantiosas.” Sin embargo, ante una disposición esta-
La relación precedente — ilustrativa de las finas distinciones que se han elaborado aun dentro de una misma jurisdicción para definir el alcance, del concepto de deshonestidad— nos lleva a considerar la norma clásica establecida por el Juez Cardozo, mientras presidía la Corte de Apelaciones de Nueva York, en World Exchange Bank v. Commercial Casualty Ins. Co., 173 N.E. 902 (1930). Sencillos son los hechos envueltos. Katz abrió una cuenta corriente en el World Exchange Bank en la cual depositó cierto número de cheques y giros, algunos legítimos, otros falsificados. Los cheques falsificados se ex-pidieron contra bancos situados en el Oeste y los giros se libraron contra una empresa que era un nombre comercial que utilizaba el propio librador. Las reglas del banco no permitían que se pagaran los cheques de un cliente contra depósitos no cobrados, a menos que para ello se obtuviera el consentimiento del presidente u otro oficial. En el período en que los cheques ficticios estaban en proceso de cobro, Katz expidió cheques contra la cuenta que entregó a un pagador, recibiendo efectivo a cambio. El pagador actuó bajo la creencia de que eran genuinos pero advertido del hecho de que los fondos contra los cuales se giraba no habían sido cobrados. En la primera ocasión gestionó la aprobación del presidente antes de proceder al pago. En las otras ocasiones omitió hacerlo. Como resultado de ello el banco sufrió una pérdida
Los hechos que dan margen a la reclamación de la recu-rrente para resarcirse de la pérdida sufrida con motivo de los actos “deshonestos” de dos empleados — la responsabilidad de la compañía es de $10,000 por cada empleado — surgen de la declaración jurada de I. . . C. . que fue admitida en evidencia, y del testimonio oral prestado por F. . . B. . . en el acto del juicio. Antes es preciso advertir que la compañía recurrida aceptó su responsabilidad por los actos cometidos por el primero, pero que sostiene que la conducta observada por F. . . B. . . no constituye “deshonestidad” bajo los tér-minos de la fianza y que la malversación alegada no fue obra de dos empleados “actuando conjuntamente” según ale-gado en la demanda. También se estipuló que B. . . no re-cibió parte alguna de la suma malversada y que todas las cantidades se las apropió C. . . exclusivamente.
C. . . comenzó a prestar servicios a la recurrente Raval, Inc. a principios de marzo de 1952 como empleado encargado de los embarques. Luego se le designé contador y gerente de la oficina de la firma. Entre sus deberes, C. . . recibía los pagos en efectivo y cheques de las ventas al contado así como las cantidades para ser acreditadas a clientes a quienes se les había extendido crédito. En estos menesteres preparaba las hojas de depósitos bancarios, efectuaba los asientos de con-tabilidad correspondientes para ingresar el dinero recibido y hacer las entradas para acreditar a las distintas cuentas, reconciliaba los estados mensuales remitidos por el banco, y en general “tenía a [su] cargo toda la contabilidad de la firma.” Desde el año 1956 comenzó a distraer el efectivo que recibía por las ventas de contado o para abonar a las cuentas a cobrar.
B. . . trabajó para Raval, Inc. desde 1952 hasta la pri-mera semana de julio del año 1958 principalmente en la preparación de las nóminas y, además, llevaba ciertos libros. Las entradas en las cuentas a cobrar “las hacía él [C. . .] y me las pasaba a mí, o las hacía yo, dependiendo de cómo fuera.” En la mayoría de los casos preparaba las hojas de depósito “a través de las instrucciones del señor C. . .,” quien revisaba los cheques y le ordenaba hacer los depósitos. B. . hombre de escasa preparación para los menesteres que realizaba — había cursado estudios hasta primer año de escuela superior y no era tenedor de libros — captaba que había cierta anormalidad en relación con las cuentas, “algo que no está dentro de las circunstancias de uno,” pues “tenía dificultad en cuadrar ciertas cuentas, y al no cuadrar decía ‘no me cuadra nunca’ y él lo arreglaba.” Se preparaban dos hojas de depósito, una que se llevaba al banco, y la otra era conservada por C. . ., operación que a B. . . le olía mal.
“P ¿Usted sabía que estaba haciendo algo malo porque usted captó eso ?
R No me cuadraba y me daba cuenta de eso.
P ¿ Cuenta de qué ?
R Que no me cuadraba y encontraba números que no entra-ban cuando iba a coger el tarjetero y no me cuadraba y tenía dificultad con algún cliente.
P ¿Usted sabía por qué no le cuadraba?
R El se ponía a trabajar en eso.
P No le cuadraba porque usted estaba haciendo copias de depósitos falsas por instrucciones de C. . . ¿Es así?
R Aparentemente.
P ¿ Es así o no es así ?
R Sí, sí.
No le sorprendió la noticia sobre el desfalco de C. . ., y cuando se encontró con éste y me dijo “que le habían descu-bierto lo de él,” le contestó: “algún día tenía que aparecer eso,” y añadió que “eso algún día tenía que explotar.” Se entrevistó con el señor Seigel, gerente de la firma, que le indicó que él podía haberle relatado lo que había observado, y “le contesté .' . . que yo era un empleado y si le iba a decir que C. . . estaba haciendo algo que yo veía impropio me botaba y yo le dije que yo hacía lo que él me mandaba.”
Frente al cuadro de hechos expuesto, ¿incurrió B. . . en conducta deshonesta? A pesar de su natural reticencia en la silla de testigos ante el temor de decir algo que pudiera complicarle en manejos de los cuales no derivó provecho alguno, parece claro que B. . . tenía conocimiento de que su superior inmediato estaba realizando actos perjudiciales para la empresa, aunque posiblemente no comprendiera en toda su extensión el ardid que para ello utilizaba. También tenía pleno conocimiento de que era un instrumento en las
Así parece ser también la inclinación de la jurispruden-cia. En National Surety Co. v. Julian, 150 So. 474 (Ala. 1933), se trataba de una reclamación formulada por el liqui-dador de una corporación que había sufrido pérdidas con mo-tivo de los actos de su presidente, su administrador general y su interventor de cuentas. Aunque no se hace referencia es-pecífica en el texto de la opinión a las actuaciones individua-les, es significativo que al resumir la conclusión sobre la responsabilidad de la fiadora, el tribunal manifiesta que la corporación fue arruinada por la conducta criminal del pre-sidente, ayudado por la connivencia del interventor mediante la manipulación de los libros de la compañía, y por el ad-ministrador “al permitir la realización de los actos conde-nables teniendo conocimiento de los mismos." Fiala v. Ainsworth, 88 N.W. 135 (1901), considera la cuestión del deber de un asistente del cajero de un banco de informar a los direc-tores sobre la malversación de fondos por el cajero, conclu-yéndose que la ocultación de tal hecho constituía un quebran-tamiento de los deberes del cargo, que imponía responsabili-dad bajo .los términos de una fianza que garantizaba el fiel y honesto cumplimiento de sus obligaciones. Aunque resueltos bajo fianzas que.no se referían específicamente a la des-honestidad de empleados, véanse, Shaw v. Cone, 56 S.W.2d 667 (Texas 1933); Austin v. Neiman, 14 S.W.2d 794 (Texas
Establecida la responsabilidad de la compañía recurrida por las actuaciones del empleado F. . . B. . ., réstanos examinar la prueba presentada para determinar el monto de la pérdida que puede atribuirse a actuaciones de éste. En la demanda se reclamó la suma de $19,401.18. En el acto de la conferencia preliminar al juicio todo cuanto se aceptó fue que la pérdida sufrida ascendió a dicha cantidad, de forma que correspondía a la parte demandante establecer que la misma se debió a las actuaciones de I. . . C. . . y F. . . B. . ., para lo cual entre otras cosas, se ofreció un informe preparado por la firma de contadores Pol, Toro & Co. que incluía una relación de las cantidades apropiadas durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1957 y el 30 de junio de 1959 especificando la fecha en que tuvo lugar cada apropiación, y por otros conceptos. De estos últimos conceptos parece claro que no están cubiertos por la fianza y por tanto procede eliminar las siguientes partidas: préstamo al señor C. . ., $29.85 y cargado en cuenta personal del empleado C. . ., $101.06.
Ahora bien, la prueba establece fuera de toda duda que F. . . B. . . dejó de prestar servicios a Raval, Inc. durante la primera semana del mes de julio de 1958. No puede pues
III
El segundo error se refiere a la omisión del tribunal •a quo de incluir un pronunciamiento sobre el pago de intereses. En 5 de abril de 1960 el contador Manuel Toro Aquiles, a nombre de la recurrente, dirigió una comunicación a la recurrida incluyéndole una relación de las cantidades distraídas ascendentes a $19,401.18, que luego sirvió de base para la formulación de la demanda. El día siguiente la compañía aseguradora aceptó responsabilidad por los actos del empleado I. . . C. . . ofreciendo pagar la suma de $10,000. Al alegar contra la demanda presentada se adoptó igual posición pero no fue hasta el 28 de agosto de 1961, después que se había dictado sentencia, que se consignó la suma indicada.
Aun cuando hay autoridades para sostener que el punto de partida para que se incurra en la obligación del pago de intereses es la fecha en que ocurre el quebrantamiento que ocasiona la pérdida recobrable bajo la póliza de fidelidad, la regla que ha merecido mayor aceptación- y que nos parece
Se dictará sentencia de conformidad.
El texto en inglés de la cláusula lee así:
“. . . agrees to indemnify RAVAL, INC. of BAYAMON, PUERTO RICO hereinafter called Insured, against any loss of money or other property, real or personal (including that part of any inventory shortage which the Insured shall conclusively prove has been caused by the fraud or dishonesty of any Employee or Employees) belonging to the Insured, or in which the Insured has a pecuniary interest, or for which the Insured is
El Art. 4.090 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 L.P.R.A. sec. 409, señala que el “seguro de garantía” incluye el “seguro de fidelidad, que garantiza la probidad de personas que ocupan puestos públicos o privados de confianza.”
En el acto de la vista se estipuló que C. . . además se apropiaba de cheques que no estaban expedidos a nombre de Raval, Inc. sino endosados por clientes a favor de ésta.
Así se admitió por el representante de la recurrente en el acto de la vista a preguntas del Tribunal.
Así se admitió por el representante de la recurrente en el acto de la vista a preguntas del Tribunal.
Partida de $457.50 del cliente Justino Reyes.
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