Professional Realty Corp. v. Secretario de Hacienda
Professional Realty Corp. v. Secretario de Hacienda
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
A los fines de la imposición de la contribución sobre la propiedad para el ejercicio fiscal 1951-52, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico valoró un inmueble propiedad de la corporación recurrida — solar sito en la Avenida de Diego Núm. 308 de Santurce, con edificación y equipo — en la suma de $694,000. Al verificarse la primera revisión luego de im-plantarse el sistema de tasación científica dicha valoración se aumentó para el año contributivo 1958-59 a $1,208,530, casi el doble de la estimación original. No conforme con esta determinación administrativa, la contribuyente pagó la parte de la contribución con la cual estaba conforme y en término hábil presentó la querella correspondiente ante el Tribunal Superior, en la cual alegó que la alteración en la valoración resulta en una tasación superior a la que “de conformidad
Luego de celebrado un juicio en los méritos, que se redujo prácticamente a una contienda entre peritos, el tribunal a quo emitió la sentencia que copiamos a continuación, me-diante la cual fijó la cantidad de $1,085,348.75 como el valor para la imposición de la contribución que representa una disminución de $173,181.25 del atribuídole por el Secretario y un aumento de $235,348.75 sobre el alegado por la con-tribuyente :
“Sentencia
“El Secretario de Hacienda de Puerto Rico valoró el solar, edificio y equipo propiedad de la demandante en la Avenida De Diego 308 de Santurce conocido por ‘Proffessional [sic] Building’ para el año 1951-52 en la suma de $694,000.00 que representaba un 76% del valor para fines contributivos de la propiedad.
“Para el año contributivo 1958-59 se tasó esa misma propie-dad en $1,208,530.00 que representaba un 90% del valor para fines contributivos de la propiedad.
“La tasación de 1958-59 se hizo tomando en consideración un aumento de 25 % en costos de materiales y mano de obra y el au-mento del 76% al 90% concedido para este último año.
“Elevando la tasación de 1951-52 del 76% al 100% la propie-dad tendría un valor de $920,310 para ese año. Aumentando el 25% ese valor a 1958-59 sería de $1,150,387.50. El 90% conce-dido para ese año resulta ser $1,035,348.75 que fijamos como valor de la propiedad para fines contributivos para el año 1958-59.
“La valoración de 1951-52 se hizo a base de estimados por tratarse de una estructura especial. La valoración de 1958-59 se hizo a base de los estimados originales más el aumento en costos de construcción. Esta valoración a base de estimados toma en consideración el valor del solar, gastos de planos, pies cuadra-dos de construcción, acero, puertas, ventanas, clase de materiales*218 usados en la construcción, costos por partidas, o sea cuanto costa-ría construir a base de planos.
“La tasación de 1958-59 de $1,208,530.00 (90%) elevada al 100% resulta ser $1,342,811.00. Construir el edificio costó $1,388,000 en 1949.
“Para que la posición del demandado sea consistente, y aceptando como correcta su tasación original de 1951-52 ($694,000.00) es que hemos fijado la tasación en $1,035,348.75 considerando los factores del cambio en el tipo de 76% al 90% y del aumento de 25% en costos de materiales y mano de obra.
“La propiedad inmueble se tasará en su valor real y efectivo utilizando cualquiera de los métodos y factores reconocidos en materia de valoración o tasación de propiedad para que las mismas resulten uniformes. See. 432, Tit. 13, L.P.R.A.
“A nuestro juicio resulta justo y razonable el método usado por el demandado para el año 1951-52 con el aumento a con-siderarse para el año 1958-59. Otro método resultaría muy especulativo y sujeto a personalísimos criterios.
“Se declara con lugar la demanda y se fija como valor de la propiedad a que se refiere esta acción la suma de $1,035,348.75 para el año 1958-59 para tierras, estructura y equipo. El de-mandado expedirá nuevos recibos de contribución por esta suma. Corresponde al solar $101,067.00 y el resto a la estructura.”
El Secretario de Hacienda instó el presente recurso para que se revise la sentencia transcrita. Señala que el tribunal recurrido cometió error: (1) al considerar como base de la valoración una tasación que había formulado el recurrente para años anteriores la que, conforme a la prueba, resultaba incorrecta; (2) al negarse a seguir el método de valoración utilizado por el Secretario de Hacienda; y (3) al negarse a admitir evidencia pertinente y al ignorar la prueba presen-tada que desvirtuaba el método seleccionado por el juez recurrido para arribar a su determinación de valoración.
El principio fundamental que anima el régimen de tasación científica aparece tersamente delineado en el primer párrafo del Art. 3 de la Ley Núm. 117 de 9 de mayo de 1947, 13 L.P.R.A. see. 432, en el siguiente lenguaje: “El Secretario de Hacienda clasificará y tasará toda la propiedad inmueble
No es necesario elaborar mucho para percibir inmediata-mente que el tribunal recurrido se apartó de los principios enunciados y que los reparos señalados por el Secretario son procedentes. Como se verá, el juez a quo seleccionó un método que le pareció más apropiado y descartó no sólo el criterio de uniformidad, sino el efecto de la evidencia aducida. Lo que nos lleva a hacer un breve resumen de la prueba.
El inmueble, conocido como Professional Building, co-menzó a construirse en o alrededor del año 1948.
En términos generales le revisión de 1957 consideró los cambios ocurridos en el mercado, especialmente los que res-pondían a la transformación progresiva en el orden material, y fundamentalmente al incremento en el costo de construc-ción que se determinó era alrededor de un 25%, para ser
Específicamente en cuanto al Professional Building no se hizo una operación puramente de cálculos, pues se descartó completamente el valor estimado de 1951-52, por disponerse ya de la información necesaria para establecer una clasi-ficación específica que cubriera edificios de su tipo. Se eliminó además el factor de depreciación de sobre-desarrollo ya que no se justificaba su aplicación con vista del desenvolvimiento económico ascendente. Ya para esta fecha, el edificio era uno de tantos. Se consideró por consiguiente la información sobre el costo de construcción y el incremento en los costos, res-tándosele la concesión de la depreciación ordinaria,
La prueba de la contribuyente se centralizó a establecer el valor del edificio a base del método de capitalización de rentas y que según testimonio pericial no es el más acertado y confiable para un sistema de tasación uniforme, pues re-quería un examen individual de cada propiedad y estaría sujeto a factores de fijación de rentas ajenos a un ordenado proceso de valoración.
Por los motivos expuestos, se revocará la sentencia dic-tada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 1 de mayo de 1963, y se desestimará la demanda.
Con el propósito de estimular la industria de la construcción, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 151 de 11 de mayo de 1948, 13 L.P.R.A. sees. 552 y ss., eximiendo de contribución sobre la propiedad,
En el informe anual de la corporación para el año 1958-59 figura el edificio como un activo fijo de $1,349,476.40 y una depreciación acumulada de $234,844.17, así como maquinaria y equipo mueble por valor de $361,191.38 con una depreciación acumulada de $241,844.17. La diferencia puede tal vez explicarse por la adición de mejoras capitalizables al edificio y al equipo.
Según información oficial, estimando que la próxima revisión tomaría de siete hasta diez años, se reajustó el valor presente en el mercado acreditando a cada edificación una depreciación adelantada por el número de años durante el cual no se volvería a hacer una revisión general.
Claro está este aumento se compensó con un ajuste a los tipos contributivos del Estado Libre Asociado y los distintos municipios.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.