Girod Lube v. Ortiz Rolón
Girod Lube v. Ortiz Rolón
Opinion of the Court
SENTENCIA
De la opinión y sentencia emitida en 19 de julio de 1962 por el Tribunal de Distrito, Sala de Guayama, en una acción civil iniciada en 1960, aparece que el día 1ro. de noviembre de 1961 se celebró una audiencia a la cual comparecieron todas las partes litigantes con excepción del “tercero de-mandado” Vicente Colón Morales, quien había sido citado dentro del pleito para que respondiera por su garantía de saneamiento en caso de evicción. La incomparecencia obedeció a que se encontraba enfermo, “y el Tribunal se trasladó a su residencia donde prestó declaración.” Precisa aclarar que Colón Morales se había allanado a las pretensiones de la parte actora y que en las alegaciones escritas que presentó admitió prácticamente todos los hechos alegados en la demanda. La vista se continuó el 27 de diciembre recibiéndose en evidencia cierta prueba documental. Dice el juez, “A base de toda la prueba documental reseñada y del testimonio presentado [sic] por Vicente Colón Morales, las partes dieron por some-tido el caso . . . .” Se declaró la demanda sin lugar.
En 20 de agosto de 1962 los demandantes, representados por otro abogado distinto al que intervino en la vista, inter-pusieron recurso de apelación. Dentro de los 5 días siguien-
En 13 de agosto el Juez Santiago preparó la relación del caso en la cual se limita a exponer el testimonio del men-cionado testigo, previa la aclaración de que el tribunal “a petición de la parte demandante se constituyó en la residen-cia del señor Vicente Colón Morales, Barrio Grand Stand, de Guayama, debido a que se alegó que dicho testigo se encontra-ba enfermo.” La relación es extensa y detallada. No se solici-taron enmiendas o correcciones a la misma.
En 1ro. de septiembre la parte apelante solicitó se anu-lara la sentencia y se le concediera nuevo juicio fundándose en que la declaración de Colón no había sido grabada tal cual lo exigen las Reglas que gobiernan las Apelaciones del Tri
Es cierto que la Regla 2 de las mencionadas (Práctica Forense Puertorriqueña, Vol. 1, pág. 418) dispone que a menos que las partes al comenzar el juicio o durante el transcurso del mismo renuncien al derecho que tienen a que se graben sus incidencias, el juez de distrito que presida ordenará la grabación de todos los procedimientos. Pero no hay nada que exija que esta renuncia sea expresa. Puede ser, como en el presente caso, tácita. La solicitud del abogado original de la parte demandante para que se le tomara declaración a un testigo que le era favorable fuera del recinto del tribunal por encontrarse dicho testigo enfermo equivale a una renuncia implícita a la grabación del testimonio.
No habiéndose formulado reparos a la relación preparada por el Juez Santiago, procede que el Tribunal Superior, co-nozca de la apelación a base de los autos que le fueron elevados.
Se revoca la resolución del Tribunal Superior, Sala de Guayama, de 1ro. de diciembre de 1964, y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Señor Juez Presidente Interino.
Certifico:
En vista del largo tiempo transcurrido debe concederse, hasta donde lo permita la situación del calendario de la Sala, preferencia a la resolu-ción de este recurso, una vez las partes hayan presentado los correspondien-tes alegatos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.