El Pueblo de Puerto Rico v. Ramos
El Pueblo de Puerto Rico v. Ramos
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 1ro. de enero de 1964 un Policía denunció a José M. Ramos por infracción a la Ley de Vehículos y Tránsito,- Ley Núm. 141 de 20 de julio de I960, bajo el Sistema de Denuncia y Citación Simultáneas. Sec. 9-101, 9 L.P.R.A. (ed. 1963) sees. 1491 y ss.
El Pueblo de Puerto Rico acudió a la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior en certiorari para revisar la anterior resolución. La Sala de Mayagüez no estuvo de acuerdo y dictó fallo anulando el del Tribunal de Distrito. A instancias del acusado expedimos certiorari al Tribunal Superior, en parte, para dejar sentada de manera uniforme en todo el Tribunal de Primera Instancia la norma a seguir.
Adoptamos por primera vez el sistema de denuncia-citación simultáneas por la Ley Núm. 93 de 29 de junio de 1954. Se dispuso que al intervenir con la infracción com-prendida en la Ley el policía firmaría la denuncia que ya contendría la citación del acusado para comparecer al Tribunal, entregaría copia al acusado y juraría el original a ser radicado en la Sala correspondiente del Tribunal de Distrito. Dispuso la Ley Núm. 93 que al actuar así, para todos los fines legales el policía se consideraría como un funcionario judicial. Se dispuso también que al intervenir, el agente del orden público requeriría del infractor la entrega de la licencia y si fuera entregada, no arrestaría al infractor. Si la persona denunciada no comparecía, o al comparecer hacía alegación de inocencia el juez debía ordenar la radicación de una denuncia en forma ordinaria. Véase, en relación con este procedimiento, Martínez v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 945 (1960).
El sistema de denuncia-citación simultáneas se trasladó sustancialmente igual a la Ley de Tránsito de 1960. Quedó en pie la disposición de que para todos los fines legales, el
Distinto a la situación en Dorado Beach v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 610 (1965), la acción legislativa que aquí se alega está en pugna con las Reglas de Procedimiento fue anterior a la adopción de dichas Reglas en 1963. En el caso de Dorado la legislación fue posterior.
Las Reglas 5, 6 y 7 de Procedimiento Criminal en con-junto disponen los trámites para determinar causa probable por un magistrado para el arresto, que tiene que estar precedido por una denuncia por escrito que impute la comi-sión de un acto delictivo por la persona denunciada. En el sistema de denuncia-citación la entrega de la licencia sus-tituye al arresto y no lo hay. La citación en verdad no la hace un magistrado como dispone la Regla 7 (a) pero está dispuesto que al intervenir, denunciar y citar, el policía actúa como un funcionario judicial.
El problema, de haber alguno, es que según la Regla 22 (c) el magistrado debe remitir la denuncia o citación a la Sección o Sala correspondiente del Tribunal de primera instancia para que se dé cumplimiento a los demás trámites. Dichos trámites posteriores es la celebración del juicio según reza la Regla 24, la que también dispone que la denuncia enviada por el magis-trado “servirá de base al mismo.” Por otra parte, si bien la Regla 5 dispone que una denuncia por información y creen-cia no puede servir de base al juicio a menos que un magis-trado haya determinado causa probable, en el sistema que consideramos no puede darse el caso, porque el agente tiene que presenciar la infracción.
Las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 no han derogado el sistema de denuncia-citación simultáneas, y los juicios en los méritos por estas infracciones pueden verse con el formulario o boleto como base, excepto en los casos en que el propio sistema dispone que se radicará denuncia ordinaria.
Se anulará el auto expedido, y se devolverán los autos a la Sala de instancia para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí dispuesto.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.