Secretario de Hacienda v. Registrador de la Propiedad
Secretario de Hacienda v. Registrador de la Propiedad
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En 7 de octubre de 1964, el Registrador recurrido denegó la inscripción de un Certificado de Compra de Bienes In-muebles presentado por el recurrente, Secretario de Hacienda, por el cual se adjudicaron al Estado Libre Asociado de Puerto Rico dos fincas urbanas radicadas en el municipio de Ponce, como pertenecientes a Laura Gerardino Villanueva, luego de un procedimiento de apremio en cobro de contribu-ciones sobre ingresos. Dicha denegatoria fue notificada en 23 de marzo de 1965. Se radicó este recurso en 12 de abril de 1965. En su nota consignó el recurrido dos fundamentos para denegar la inscripción, a saber: (1) “no aparecer la finca embargada en cobro de la deuda que motivó el procedi-miento en este caso y (2) que la finca aparece inscrita a favor de Laifra Corporation, persona distinta a la contribu-yente morosa Laura Gerardino, siendo esto contrario a lo que dispone el Artículo 20 de la Ley Hipotecaria y lo resuelto en los casos de Monge v. Registrador, 22 DPR 294 (1915), Igaravídez v. Registrador, 16 DPR 689 (1910), Morales v. Registrador, 15 DPR 699 (1909), Alonzo v. Registrador, 15 DPR 35 (1909) y Gavarain v. Registrador, 14 DPR 123 (1908) . . ”
De acuerdo con los libros del Registro, el certificado del Colector relativo al embargo de las propiedades en cuestión, dentro del procedimiento de apremio iniciado por el Colector en cobro de las contribuciones sobre ingresos que en la suma de $31,605.95 adeudaba Laura Gerardino, correspondientes a los años 1941 a 1945, fue presentado en 19 de mayo de 1958, habiéndose firmado el despacho el 20 de dicho mes y año. La instancia para su cancelación fue presentada en 21 de mayo de 1962, habiendo sido firmada por el Registrador actuante en 22 de junio de 1962. Las fincas en cuestión fue-ron vendidas por Laura Gerardino a Laifra Corporation en 27 de junio de 1961 y 18 de abril de 1962, respectiva-mente, habiéndose presentado al Registro las escrituras acre-ditativas de estas transacciones en 3 de julio de 1961 y 21 de abril de 1962. El certificado que motiva este recurso fue suscrito por el Colector de Rentas Internas en 22 de agosto
Es cierto que el inciso (a) (1) de la See. 423 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 (13 L.P.R.A. sec. 3423(a) (1)) dispone que el monto de dichas contribuciones constituirá un gravamen preferente a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre todos los bienes inmuebles y derechos reales del contribuyente a partir de la fecha en que los recibos estén en poder del Colector. Sin embargo, el inciso (a) (2) de la misma sección dispone que dicho gravamen no será válido en cuanto a un comprador hasta que el Secretario haya anotado o inscrito el embargo a que se refiere el inciso (b) en esta sección. En tal caso, el gravamen será válido y tendrá preferencia únicamente desde y con posterioridad a la fecha de tal anotación o inscripción. El inciso (b) de la sección en cuestión establece que las referidas contribuciones serán cobradas por el Secretario de Hacienda mediante el mismo procedimiento de apremio establecido por ley para el cobro de la contribución sobre la propiedad; que tan pronto dichas contribuciones hayan sido tasadas el Secretario podrá ordenar al Colector correspondiente que embargue conforme al procedimiento de apremio, bienes inmuebles del contribuyente para asegurar o hacer efectivo el pago de dichas contribuciones. El Art. 388C de la Ley Hipotecaria (30 L.P.R.A. see. 705), dispone que los registradores de la propiedad procederán a cancelar de oficio, o a instancias de parte, las anotaciones de embargo por razón de contribuciones al transcurrir 4 años desde la fecha
Es cierto, como informa el Registrador recurrido, que cuando se publicaron los edictos de la subasta en este caso durante los días 18, 20 y 22 en El Mundo y durante los días 19, 21 y 23 en El Imparcial, en junio de 1962, y por consiguiente, cuando se llevó a cabo la subasta y el recurrente se adjudicó los bienes en 26 de junio de 1962 (según consta del Certificado que motiva este recurso), ya el embargo había sido cancelado. Sin embargo, la compradora de los bienes en cuestión los adquirió en 27 de junio de 1961 y 18 de abril de 1962 cuando aún estaba vigente y por lo tanto los adquirió sujeto a ese gravamen. Procede preguntar, por lo tanto, cuál fue el efecto de esa cancelación sobre los derechos del comprador.
Apunta el Registrador que apareciendo del Registro que el embargo se canceló a virtud de lo dispuesto en el Art. 388C de la Ley Hipotecaria, y siendo el embargo requisito previo del procedimiento de apremio y que el embargo tiene preferencia sólo desde su inscripción — la cual se canceló — es de aplicación el Art. 20 de la Ley Hipotecaria pues provocado el procedimiento de apremio en cobro de la
Por los motivos indicados, se confirmará la nota del Registrador.
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