Secretario de Hacienda v. Tribunal Superior De Puerto Rico
Secretario de Hacienda v. Tribunal Superior De Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El récord demuestra que el Secretario de Hacienda in-vestigó los años 1951 al 1957 del contribuyente Pedro Silva Pabón y determinó un ingreso neto tributable para dichos años en un total de $30,779.54. Para los años' 1958, 1959 y 1960 el contribuyente rindió planillas exentas de contribu-ción. En abril de 1960 se publicó la noticia de un robo en la residencia del contribuyente de la cantidad de $60,000. El Secretario ordenó una investigación del hecho y el resultado de dicha investigación fue que le determinó al contribuyente un estado de capital a la fecha del robo, abril de 1960, e incluyó como un activo de ese capital los referidos $60,000. Rebajó
Como resultado de esta capitalización el Secretario noti-ficó deficiencias al contribuyente en la cantidad de $8,052.24 para el año 1958 y de $7,503.69 para el 1959. El contribuyente radicó su planilla del año 1960, exenta de contribución, en abril de 1961. El 25 de abril de 1962 el Secretario notificó finalmente las deficiencias envueltas en este litigio para los años 1958 y 1959. El Secretario no notificó deficiencias para el año 1960, no obstante el hecho de que le había determinado al contribuyente ingreso tributable para ese año en adición al declarado, en por lo menos $11,317.93.
El contribuyente impugnó las deficiencias.ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior en demanda en la cual alegó que ilegal y erróneamente el Secretario le había computado para dichos años esos alegados ingresos que eran inexistentes. Posteriormente, después de un cambio de representación legal, pidió que se le permitiera enmendar su demanda para incluirle la alegación de que al determinarle el ingreso para dichos años de 1958 y 1959 el Secretario no le había concedido deducciones a que tenía derecho incluyendo una pérdida neta en operaciones del año 1960 con motivo del robo, que podía retrotraer al año anterior de 1959. La Sala sentencia-dora permitió la enmienda a la demanda. Esa actuación es la que ahora revisamos por certiorari sin que hayamos de entrar en los méritos en sí de la cuestión litigiosa.
Sostiene el Secretario en su petición ante nos que no pro-cede la enmienda porque el contribuyente no había reclamado esas deducciones en la planilla ni ante el Secretario; que el Secretario no había “tenido oportunidad de investigar” si en realidad la alegada pérdida es deducible, y que la partida que
Antes de ser enmendado por la Ley Núm. 8 de 19 de abril de 1963 efectiva para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1961, el apartado (e) de la See. 23 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 permitía al individuo como una deducción del ingreso bruto (3) la pérdida sufrida durante el año no compensada por seguro o en otra forma, de propiedad no relacionada con la industria o negocio, ocurrida por fuego, huracán, etc., o por robo.
El apartado (s) de la propia See. 23 concede como de-ducción al ingreso bruto para cualquier año contributivo posterior al 31 de diciembre de 1953, la pérdida neta en opera-ciones computada bajo la See. 122. La See. 122 define la pérdida neta en operaciones como el exceso de las deducciones admitidas por la Ley sobre el ingreso bruto, con las excepcio-nes, adiciones y limitaciones provistas en dicha Sección. Esta misma See. 122 da derecho al contribuyente a retrotraer una pérdida neta en operaciones como deducción al año precedente, y a arrastrarla a cada uno de los cinco años contributivos siguientes.
En apoyo de su posición, el peticionario invoca con énfa-sis lo resuelto por este Tribunal en Arbona Hnos. Trading v. Srio. de Hacienda, 91 D.P.R. 85 (1964), y los casos de Piñan Vda. de Fajardo v. Srio. de Hacienda, 83 D.P.R. 314 (1961) y Petrovich v. Srio. de Hacienda, 79 D.P.R. 250 (1956). En el caso de Arbona hubo sentencia del Tribunal fijando el monto de las deficiencias en litigio. En el incidente posterior relativo al cómputo de la contribución, el contri-buyente alegó que durante los años envueltos había alquilado a empresas industriales exentas del pago de contribución un edificio que producía rentas y solicitó del Tribunal que al computar la contribución considerara la exención contri-butiva sobre dicha renta. Era cierto el hecho de que las referi-das rentas estaban exentas de contribución y también que el
En Piñan Vda. de Fajardo v. Srio. de Hacienda, la Sala de instancia sostuvo deficiencias para los años 1945 y 1946 pero a la vez decretó un ajuste acreditándole a la contribu-ción determinada para 1945 la contribución pagada sobre ciertas sumas incluidas como ingreso por el mismo concepto en los años 1941, 1942, 1943 y 1944. Seguimos la norma sen-tada en Petrovich v. Secretario de Hacienda, supra, y sos-tuvimos que la See. 57 (h) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, sección a la cual nos referiremos más ade-
En la opinión original de Petrovich v. Secretario de Hacienda, 77 D.P.R. 164 (1954), la contribuyente, por vía de reconvención, trató de que el Tribunal le concediera, contra la contribución determinada para el año 1941, cantidades que alegaba había pagado en exceso por razón del mismo concepto de ingreso en los años 1942 y 1943. En esas condiciones diji-mos que para que pudiera aplicarse la doctrina de reconven-ción debía surgir de los hechos que los allí contribuyentes tenían un crédito a su favor y en contra del gobierno por contribuciones pagadas en exceso en los años 1942 y 1943 y ver, según los hechos, si se había cumplido con la exigencia de que ello surgiera de una misma transacción. Dijimos que no era necesario entrar en esto último porque los hechos incon-trovertidos demostraban a lo sumo que los contribuyentes habían pagado contribuciones sobre el mismo concepto de ingreso para los años 1942 y 1943 y que ello no implicaba por sí solo que los contribuyentes tuvieran un crédito contra el gobierno, si en realidad ellos no habían demostrado que pagaron contribuciones en exceso en 1942 y 1943, ya que para hacer esta determinación el Secretario de Hacienda tenía facultad para investigar todas las partidas que figuraran en dichos años con el fin de determinar si realmente resultaba un pago en exceso. Dijimos que los contribuyentes no podían, por vía de reconvención, sosténer un pago en exceso a base sólo de una de las partidas envueltas.
En la opinión emitida en reconsideración, 79 D.P.R. 250, este Tribunal de hecho no se pronunció sobre el particular porque aplicó, pendiente la apelación, la Sec. 57(h) adicionada a la Ley de 1924 y la mayoría se declaró sin jurisdicción so-
El caso de autos presenta un cuadro de hecho y de derecho enteramente distinto. No está aquí envuelta la litigación de partidas sustantivas por vía del incidente del cómputo de la contribución, ni tampoco hay aquí envuelto un problema de reconvención, ya sea legal o de índole equitativa, según los casos mencionados. Cuando se aprobó la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 en 29 de junio de ese año, se dispuso por primera vez en Puerto Rico, See. 272 (g) de dicha Ley, de la siguiente manera:
“El Tribunal Superior al considerar una deficiencia con respecto a cualquier año contributivo considerará aquellos hechos relacionados con las contribuciones para otros años contributivos según fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha deficiencia, pero al así hacerlo no tendrá facultad para resolver si la contribución para cualquier otro año contributivo ha sido pagada en exceso o de menos.”
Con el fin de unificar el procedimiento, tanto para los litigios de deficiencias de años anteriores a la Ley de 1954 como para años cubiertos por la vigencia de esta Ley, se aprobó posteriormente la Ley Núm. 9 en 8 de octubre de 1954, y se le adicionó a la Ley de 1924, como See. 57 (h), la disposición anterior, Sec. 272(g). Es obvio, según sostuvimos en Petrovich y luego en Piñán, antes citados, que al determinar una contribución de deficiencias para cualquier año contributivo el Tribunal no tiene facultad para resolver si la contribución para cualquier otro año contributivo ha sido pagada en exceso o de menos lo cual le priva de hacer determinación alguna, por vía de reconvención o como sea, de la existencia de un crédito de la contribución pagada en exceso
Al contribuyente se le notificó una deficiencia para el año 1959. La See. 122 de la Ley le permite retrotraer al año 1959 cualquier pérdida neta en operaciones que tuviere en el año 1960. Esta retrotracción la innovamos con la Ley de 1954 y el entonces Secretario de Hacienda, Sr. Descartes, la sometió a' la Asamblea Legislativa con todo su respaldo- y defendió, como una disposición de alivio en beneficio del contribuyente. Una pérdida neta en operaciones de 1960 retrotraída por ley a 1959 es un renglón legítimo de deducción contra el ingreso al determinarse la contribución para este año, según la See. 23 (s). A la luz de la Sec. 272(g) el Tribunal tiene facultad para considerar el hecho de una pérdida neta en operaciones para el año 1960 de modo que pueda determinar correctamente la contribución de 1959. No es, pues, el caso de una reconvención ni de la determinación de un pago en exceso en año anterior o posterior que se pretende acreditar.
El contribuyente rindió su planilla en abril de 1961. La deficiencia para el año 1959 fue finalmente determinada en abril de 1962. Los hechos no nos convencen de que el Secreta-rio de Hacienda no hubiera tenido “la oportunidad de in-vestigar el año 1960 del contribuyente”. De hecho lo abrió a investigación y le determinó ingreso. Al no notificarle de-ficiencias para el 1960 el trámite de la vista administrativa quedaba circunscrito a los años de 1958 y 1959. No obstante haber determinado ya un ingreso para abril de 1960 en exceso del declarado, el Secretario no notificó deficiencias para dicho año. Probablemente nunca las notifique si se considera que utilizó la propia cantidad objeto del robo como parte del
Por supuesto, estamos ante un problema de meras alega-ciones. No sostenemos aquí la existencia en los méritos de la pérdida neta. El contribuyente vendrá obligado a probar cumplidamente ante el Tribunal la ocurrencia de dicha pér-dida así como la existencia de todos aquellos elementos y circunstancias, ajustes y excepciones aplicables por ley para que sea retrotraída. El Secretario, en el curso de la litigación, tiene todo su poder para atacar e impugnar la existencia de dicha pérdida con todos aquellos otros elementos que requiere la ley.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, fue correcta la determinación de la Sala de instancia de permitir la aludi-da enmienda a la demanda y en consecuencia se anula el auto de certiorari expedido.
Véanse también Ronrico Corporation v. Tesorero, 77 D.P.R. 411 (1954).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.