Adalberto Roig v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico
Adalberto Roig v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En este caso el contribuyente insistió en no hacer una deducción en su planilla de contribuciones sobre ingresos para el año 1955 en la cantidad de $89,912.10 por concepto de intereses, y el Secretario de Hacienda le exigió que hiciera tal deducción. Cosa rara en la tradicional posición de los con-tribuyentes y del Erario público. Por extraña que parezca la situación, se explica de la siguiente manera:
“Adjunto le incluyo cheque No. H-1920 expedido por Antonio Roig Suers. S. en C. a favor de usted, por la suma de $266,511.06 para pagar las deficiencias vencidas y adeudadas por Don J. Adalberto Roig, que de acuerdo con el cómputo radicado en el caso 1-134 son las siguientes:” (Se detallan las deficiencias.)
De la cantidad de $266,511.06, $89,912.10 correspondían a intereses sobre las deficiencias.
En su planilla de contribuciones sobre ingresos para el año 1955 el contribuyente dedujo contra el ingreso bruto la referida cantidad de $89,912.10 de intereses, lo cual le dejó un ingreso neto de $26,151.62 y una contribución de $8,712.19 para dicho año. Posteriormente, en 24 de julio de 1958, el contribuyente sometió una planilla enmendada para el pro-pio año 1955 en que según explicó, el único cambio consistía en eliminar la deducción de $89,912.10 de intereses. Como consecuencia de renunciar a esa deducción, la contribución para el año 1955 se le aumentaba de $8,712.19 a $72,416.18.
El porqué el contribuyente insistía en esa cuantiosa con-tribución mayor en 1955, se explica a través del mecanismo de ajuste y equilibrio contributivo que en sus Sees. 58 a 60A creó la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 — Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954 — en torno a los años contri-butivos de 1954 y 1955. El funcionamiento de ese ajuste y relación contributiva entre esos dos años, para alivio de ciertos contribuyentes que se acogieran a la tributación mediante planilla estimada a partir del año 1955, así como el historial legislativo y las razones económicas que impera-*-ron, lo explicamos recientemente, hablando por el Tribunal, en el caso de Quiñones Sambolín v. Srio. de Haciendo, 91 D.P.R. 77 (1964), en que por primera vez se nos presentó
Para el año 1954 el contribuyente venía obligado a pagar una contribución de $98,204.33. Contra esa cantidad se reba-jó la contribución según la planilla original de 1955 en la suma de $8,712.19, quedando una diferencia de $89,492.14 que con los correspondientes intereses en la suma de $49,332.55 montó a una contribución total de $138,824.69.
Para el año contributivo de 1955 el contribuyente había satisfecho a través de una planilla estimada $92,539.70. Rebajada la contribución de ese año de $8,712.19 dejó una diferencia a favor del contribuyente de $88,827.51 que con sus intereses ascendió a $91,958.78. Esta cantidad se conce-dió como un crédito al contribuyente para su año 1954.
Ya dijimos que para el año 1954 había una contribución de $98,204.33. Según la planilla original y a tenor de la See. 60A(b) de la Ley, contra dicha contribución se compensaba la de $8,712.19 de 1955, quedando para el año 1954 una contribución en exceso de la de 1955 no condonada de $89,492.14. Según la planilla enmendada eliminando aquella partida de intereses, la contribución de 1954 de $98,204.33 se compensaría con una de $72,416.18. Esto da por resultado que para el año 1954 quedaría una contribución a pagar y no compensada de sólo $25,788.15 en lugar de una de $89,492.14; que con sus intereses se acrecía a $138,824.69.
Hasta aquí la razón económica del contribuyente para cambiar de parecer en cuanto a la deducción de la mencio-nada suma de intereses pagados en 5 de mayo de 1955 aumentando así la contribución a condonarse en el año 1954 de $8,712.19 a $72,416.18. La razón en derecho que invoca el contribuyente para eliminar la partida de intereses de $89,912.10 de su planilla de 1955 es que la suma de $266,511.06 pagada por él en mayo 5 de ese año constituyó un depósito o fianza a fin de apelar el fallo del Tribunal Superior que sostuvo dicha contribución, al Tribunal Supremo. Y que no habiendo sido un pago, esos intereses no eran en ley deducibles.
La Sec. 272(b) (2)
Históricamente, siempre se había exigido aquí la presta-ción de una fianza, pero no el pago, como requisito para invo-car en casos de deficiencias la jurisdicción del poder judicial al nivel del Tribunal Superior. Tradicionalmente se había exigido siempre el pago para invocar la jurisdicción al nivel del Tribunal Supremo. Por la Ley de 1954 se estableció un mecanismo en virtud del cual un contribuyente podía quedar relevado de la prestación de fianza para acudir al Tribunal Superior y relevado del pago para acudir al Tribunal Supremo.
En el caso de autos, según los hechos en el récord, obviamente el contribuyente no hizo un depósito ni prestó una fianza al pagar en 5 de mayo de 1955 el importe de las deficiencias determinadas por el Tribunal Superior con sus intereses. Él realizó un pago. Olvida en su posición ante nos que nada hay en el récord que demuestre que el Tribunal Superior hizo las conclusiones de ley cuando es permisible una fianza en lugar del pago, conclusiones que llevan la determinación de hecho de si el contribuyente puede o no pagar la contribución.
Está, además, el hecho incuestionable que cuando este Tribunal revocó al Tribunal Superior
Se confirmará la sentencia que dictó la Sala de San Juan del Tribunal Superior en 3 de marzo de 1964- que declaró sin lugar la demanda del contribuyente.
13 L.P.R.A. see. 3272, (ed. 1962), según enmendada por la Ley Núm. 27 de 23 de mayo de 1963.
Roig v. Srio. de Hacienda, 84 D.P.R. 147 (1961).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.