Commonwealth Transportation Co. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico
Commonwealth Transportation Co. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico
Opinion of the Court
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, 31 de enero de 1966
Estos casos se consolidaron. En el J.R.T. 63-14 el patrono impugna una decisión y orden de la Junta de Relaciones del Trabajo CA-2724,' D-331, dictada en 28 de agosto de 1963. En el caso J.R.T. 63-19 la Junta comparece solicitando que pongamos en vigor dicha decisión y orden. El patrono ha suscitado la cuestión de si los choferes eran empleados suyos o- arrendatarios independientes de sus vehículos. La Junta resolvió que eran sus empleados y que existía
Las demás cuestiones suscitadas giran fundamentalmente en torno a los hechos. Hemos examinado minuciosamente la prueba en el récord. La misma no demuestra que el patrono cometiera violación alguna de la estipulación de trabajo aludida. Dicha estipulación contenía un acuerdo en cuanto a la cantidad que los choferes debían satisfacer diariamente al patrono por el uso y arrendamiento de sus vehículos, $8.50 por turnos de 12 horas, excepto los sábados y domingos en que se fijó $10.50. Todo ingreso que se obtuviere en exceso de dicha cantidad diariamente correspondía al chofer como su compensación. La estipulación o convenio, sin embargo, no determinó si esa cantidad mínima era a base de que los choferes pagaran la gasolina que se consumiera o a base de que la pagara el patrono. Los choferes entendían que debía pagarla el patrono y comenzaron un paro. El punto motivó conversaciones posteriores para acordar sobre el particular, que fueron realizadas. Hasta donde llega el récord no surge que llegaran a un acuerdo definitivo. No hay base para concluir, por lo tanto, que hubo una violación de la estipulación o convenio al negarse el patrono a pagar la gasolina utilizada por los choferes.
La Junta concluyó que el patrono había adoptado una actitud contraria a la Unión que desalentaba su creación. La prueba en el récord demuestra que el patrono en momento alguno se negó a negociar y en efecto negoció con la Unión. Como cuestión de realidad reconoció a la Unión al negociar con ella. La prueba en el récord contiene alguna que otra expresión del patrono o de algún administrador subalterno
El Oficial Examinador concluyó y la Junta así lo aceptó, que los choferes Ferdinand Pardo, Cristóbal Robles, Arcadio Solís, Enrique Piñero, Rubén Santana, Ramón Félix Agosto, Alfonso Soto Rodríguez, José Antonio Maldonado y Ramón Molina habían sido despedidos discriminatoriamente por razón de sus actividades gremiales y ordenó que fueran em-pleados de nuevo con compensación por cualquier pérdida que hubieren sufrido en sus ingresos por el despido, pagándo-seles una suma de dinero igual a aquella que cada uno de ellos hubiere dejado de percibir por concepto de “salarios” de haber continuado trabajando con las querelladas desde la fecha del despido hasta la fecha en que el patrono ofreciere reponerlos luego de deducirles el ingreso neto, si alguno, que durante ese período hubieren percibido por concepto de “sala-rios”, más intereses legales sobre la pérdida menos el ingreso neto.
De conformidad con lo anteriormente expuesto se modi-fica la Orden de la Junta en los siguientes extremos: (1) Se deja sin efecto el apartado (c) de las Recomendaciones del Oficial Examinador, cesar y desistir, no habiéndose probado violación por el patrono de los pactos de la estipulación de 31 de mayo de 1962. (2) En cuanto a la acción afirmativa, se
En todo lo que no ha sido modificada se pone en vigor la Orden de la Junta de 28 de agosto de 1962. La Junta orde-nará la publicación de Avisos modificados a tenor de la modi-ficación de la Orden.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente.
Certifico:
(Fdo.) Joaquín Berrios Secretario Interino
La Junta dispuso que se suprimiera la palabra “salario” del Informe del Oficial.
E1 sistema de arrendar los taxis a los choferes estaba debidamente autorizado por la Comisión de Servicio Público.
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