Marbarak v. Tribunal Superior
Marbarak v. Tribunal Superior
Opinion of the Court
Los recurrentes José Marbarak y su esposa adquirieron un solar y casa marcada Bloque C-16, en el Reparto Los Angeles, Barrio Cangrejos del Municipio de Carolina, mediante adjudicación en subasta celebrada en un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado por el Dry Dock Savings Bank en contra de sus deudores Eligió Roldán Cordero, Carmen Huertas de Roldán y Domingo Monell. Tal propiedad se inscribió en el Registro a nombre de los recurren-tes. Como parte de este procedimiento se expidió en 14 de abril de 1964 una orden para que el alguacil del tribunal de instancia procediera a desalojar de dicha propiedad a dichos deudores e hiciera entrega material de la misma. Los deu-dores, sin embargo, lograron paralizar esta orden .mediante la radicación de una demanda titulada “Audita Querella’-’ en la que se alegó que Carmen Huertas de Roldán y Domingo Monell nunca fueron emplazados en la acción hipotecaria y que tampoco fueron notificados de la sentencia dictada en la misma, por lo que la subasta celebrada en el caso era nula. Solicitaron que se dejara sin efecto y que se dictara orden al alguacil para que se abstuviera de poner a los recurrentes en
En 26 de mayo de 1964 el tribunal de instancia dictó sentencia en el caso de injunction concluyendo que los deu-dores fueron emplazados en el caso de ejecución hipotecaria pero que la sentencia en el mismo no había sido notificada a Carmen Huertas ni a Domingo Monell de manera que la misma no era firme y en consecuencia la subasta celebrada en ejecución de dicha sentencia era nula. Se declaró con lugar el injunction y se ordenó al alguacil que se abstuviera de efectuar el lanzamiento de los deudores hasta que se dicte sentencia en el caso de “Audita Querella” radicado por dichos dos deudores en contra de los recurrentes, el banco ejecutante
Apareciendo que dicho banco nunca fue emplazado en el caso de “Audita Querella”, el tribunal de instancia concedió en 6 de julio de 1964 a los referidos dos deudores un tér-mino de 10 días para emplazar el referido banco en la acción que acabamos de mencionar, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se dejaría sin efecto la sentencia (como lo solici-taron los Marbarak oportunamente) en el procedimiento de injunction por entender el tribunal que los deudores no tenían interés en la acción de “Audita Querella” y estaban actuando de mala fe.
En 21 de septiembre de 1964 el tribunal de instancia dictó resolución en la que concluyó haber determinado que a esa fecha los referidos deudores no habían emplazado al banco ejecutante en la acción de “Audita Querella” y, en tal virtud, dejó sin efecto la sentencia en el procedimiento de injunction y determinó que los Marbarak quedaban en condiciones de obtener el desalojo de los deudores de la propiedad en cuestión. Recurrieron los deudores de dicha resolución ante este Tribunal el cual denegó la petición de revisión en 29 de diciembre de 1964. Se obtuvo orden del tribunal de instancia para desalojar a los deudores de la propiedad subastada en 9 de febrero de 1965.
Solicitaron los recurrentes la confiscación de la fianza prestada en el procedimiento de injunction en moción en que alegaron que habían sufrido daños en la suma de $1,919.50, consistentes de $1,000 de honorarios de abogado, $900 de renta sobre la propiedad subastada desde febrero de 1964 hasta febrero de 1965 en que la misma estuvo ocupada por los deudores, y gastos de sellos de rentas internas por la radica-ción de la contestación en la acción de “Audita Querella” y por dos órdenes de desalojo. Dictaminó el tribunal de instan-cia en 4 de junio de 1965 que:
*478 “La obligación de los fiadores en el caso del epígrafe debe ser interpretada restrictivamente y la fianza por ellos prestada debe ser interpretada en armonía con la orden de entredicho provisional expedida en 20 de abril de 1964 y la que de acuerdo con sus propios términos expiraba el día 30 del mismo mes. En su consecuencia los fiadores sólo responden de los daños y perjuicios que pudieren haber sufrido los demandados en dicho caso de injunction durante el período de diez días en que era efectiva dicha orden.
“Habiéndose declarado con lugar la demanda forzoso es concluir que no se causaron daños a la parte demandada ya que aquél que ejercita un derecho y el mismo le es reconocido por los tribunales no causa daños.
“No creemos que el hecho de que más adelante y mediante resolución de 21 de septiembre de 1964 se dejara sin efecto la sentencia haga que la situación jurídica existente en el momento en que se expidió la orden de entredicho cambie. Además durante la vista celebrada el día 13 de mayo de 1965 se ofreció prueba contra los fiadores por los daños sufridos por el demandado José Marbarak durante el año que transcurrió entre la fecha en que se expidió la orden de entredicho provisional y la fecha en que la casa fue desocupada. Como ya antes hemos dicho la respon-sabilidad de los fiadores en todo caso se extendía solamente por el término de diez (10) días en que estuvo vigente la orden de entredicho y no se presentó prueba alguna en cuanto a los daños sufridos durante esos diez días.”
Apuntan los recurrentes que el tribunal de instancia erró (1) al concluir que la fianza debe interpretarse res-trictivamente, en armonía con la orden de entredicho de 20 de abril de 1964 que expiró el 30 de dicho mes; (2) que no se causaron daños a los recurrentes ya que la demanda de injunction fue declarada con lugar; (3) que el hecho que más adelante se dejara sin efecto la demanda no hace que cambie la situación jurídica existente cuando se expidió la orden de entredicho; (4) que la responsabilidad de los fiadores en todo caso es por el término de 10 días en que estuvo vigente la orden de entredicho; y (5) que no se presentó prueba alguna en cuanto a los daños sufridos durante esos 10 días.
Resulta obvio de lo expuesto que el tribunal de instancia no incurrió en los errores (1) y (4) precedentes pues los fiadores en este caso sólo pueden responder por los daños que hubieren sufrido los recurrentes durante el período de 10 días en que la orden de entredicho estuvo en vigor y que provinieren directamente de la expedición y vigencia de dicha orden. No son responsables, por lo tanto, de los daños provenientes de proceso alguno, es decir, más específicamente de los provenientes de los casos de ejecución hipotecaria, de “Audita Querella” ni del injunction dictado en este caso en 26 de mayo de 1964. Los daños consecuencia del entredicho no son recobrables a menos que se hubiere resuelto que el remedio solicitado era improcedente. En este caso se resolvió que el injunction procedía y a tal efecto se dictó la sentencia previamente mencionada. El hecho que luego se dejare sin efecto por otras razones no altera la situación. De manera que tampoco incurrió el tribunal de instancia en los errores Núms. 2 y 3 anteriores. Esta conclusión simultáneamente dispone del quinto apuntamiento de los recurrentes.
Por las razones expuestas se confirmará la resolución del tribunal de instancia de U de junio de 1965 en el caso de injunction Núm. 61^-1508 de ese tribunal.
Sobre el desarrollo del injunction, véase: Developments in the Law Injunctions, 78 Harv. L. Rev. 994, 996 (1964-65).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.