Durán v. García Torres
Durán v. García Torres
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante la escritura número 13 de 15 de octubre de 1953 otorgada ante el Notario don Juan J. Ramírez Albite, el demandante-recurrido Carlos Durán adquirió por compra al demandado-recurrente Nicolás García Torres un predio de terreno sito en el barrio Las Cuevas de Trujillo Alto, que para esa fecha constaba inscrito en el Registro de la Pro-piedad como la finca 1100 de dicho municipio con una cabida superficial de 1489 metros cuadrados. Al procederse a la descripción del inmueble objeto de la compraventa hízose constar que según una mensura practicada la superficie correcta era de 1.75 cuerdas. El precio estipulado fue de $3,500, de cuya suma mil dólares fueron satisfechos en el acto del otorgamiento, aplazándose el pago del remanente por el término de seis meses,
“ ... si dentro de cuyo término los vendedores inician los trámites necesarios para una información de dominio y aseguran la inscripción del resto de la cabida precedentemente descrita, o sea, la cantidad de cinco mil trescientos ochentinueve punto veinte metros cuadrados (5,389.20 m/c) en el Registro de la Propiedad correspondiente.
“Convienen las partes contratantes que el total del precio aplazado devengará intereses al tipo del ocho por ciento (8%) anual durante el término de seis meses a partir de la fecha de este otorgamiento . . . entendiéndose que si al vencerse el plazo convenido de seis meses, los vendedores no han terminado la tramitación de aquellos procedimientos necesarios para lograr la inscripción del resto de la cabida no inscrita, dicho término*818 de seis meses podrá ser prorrogado por tres meses adicionales, previo acuerdo y consentimiento de las partes otorgantes, sin que durante la prórroga que pueda concederse, ni durante cual-quier otro término de tiempo posterior al de los seis meses, vengan los compradores obligados a satisfacer intereses de clase alguna.”
Amparándose en que el vendedor García no logró dentro del término de seis meses, o de los tres adicionales, la inscrip-ción registral del exceso de cabida, el comprador Durán en 14 de octubre de 1955, promovió un pleito para que se deter-minara que por ello estaba liberado de pagar el importe del precio aplazado.
En esencia lo que se requiere con el presente caso es una interpretación de la intención de las partes. Probable-mente en lo único en que convenimos con el tribunal de instan-cia es en su premisa de que las disposiciones contractuales son ambiguas y que pudieron expresarse con mayor claridad. Sin embargo, la conclusión del juez a quo se funda en disquisi-ciones sobre la naturaleza de las condiciones — resolutoria y suspensiva — del pacto sobre el precio aplazado, con absoluto desconocimiento de la conducta contemporánea y posterior de las partes según aparece de la prueba y de la interrelación de las dos cláusulas transcritas al comienzo de esta opinión.
Ello nos lleva a hacer un recuento de las gestiones hechas por el vendedor recurrente para lograr la inscripción del exceso de cabida. Para el mes de agosto de 1953, ya se había levantado a sus instancias un plano de mensura de la parcela que arrojó una cabida de 6,609.56 metros cuadrados, equi-
La reseña que hemos hecho de todos los trámites y ges-tiones que culminaron con la inscripción del exceso de cabida revelan a nuestro juicio que el vendedor recurrente actuó con toda la diligencia que era posible dentro de las circunstancias. La interpretación estricta de que el plazo de seis meses fue fijado para que dentro del mismo no sólo se iniciara la in-formación de domino sino que se lograra efectivamente la inscripción del exceso de cabida no es favorecida por la ex-periencia, ya que los términos que entonces se fijaban por el Art. 395 de la Ley Hipotecaria
En virtud de lo expuesto se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Jumi, en 5 de septiem-bre de 1958 ;
Se acumuló una reclamación de $8,000 por supuestos perjuicios sufridos que fue desestimada por el tribunal de instancia. Contra este pronunciamiento de la sentencia el demandante no recurrió.
La aparente discrepancia entre esta cabida de 1:6816 cnerdas y la expresada en la escritura de compraventa de 1.76 cuerdas, se explica porque esta última era la que figuraba en los títulos anteriores.
García v. Registrador, 71 D.P.R. 202 (1960); Servicio de Acueductos v. Registrador, 70 D.P.R. 232 (1949); Rodriguez v. Registrador, 68 D.P.R. 668 (1948); Autoridad de Tierras v. Registrador, 62 D.P.R. 506 (1943).
Véase el Art. 24A adicionado a la Ley de Planificación por la Núm. 434 de 14 de mayo de 1951, 23 L.P.R.A. sec. 26.
A pesar de que en la resolución original se hizo constar que “tanto el peticionario (García) como los anteriores dueños del exceso de cabida consignado, lo han venido poseyendo en concepto de dueños por más de treinta años, quieta, pública, pacíficamente, de buena fe y sin interrupción de clase alguna”, un examen de la prueba practicada en la vista demos-traba que este hecho no se acreditó cumplidamente. Aparentemente per-sonas a quienes Durán se acercó para gestionar préstamos con garantía hipotecaria sobre la parcela levantaron el reparo, y por ello, Durán inter-vino en el procedimiento y en una nueva vista se presentó la prueba sobre el particular, obteniéndose entonces la resolución enmendada de 12 de julio de 1955.
No fue hasta la aprobación de la Ley Núm. 71 de 18 de junio de 1957 (Leyes, pág. 176), que se dispuso que la publicación de edictos convocando a las personas ignoradas a quienes pudiere perjudicar la inscripción se llevaría a cabo tres veces durante 15 días, y que se redujo de 60 a 40 desde la publicación del último edicto el término para com-parecer estos interesados. Véase, Pietri v. Registrador, 20 D.P.R. 219 (1914) en donde se resolvió que el término de 60 días que se marcaba para la admisión de las pruebas regía igualmente para la citación de las personas ignoradas a quienes perjudicaba la inscripción.
o fue hasta el 10 de marzo de 1964 que se ordenó la preparación de la transcripción de la evidencia; se radicó en 1 de marzo de 1966; el recurso quedó sometido en 7 de agosto, durante el receso de este Tribunal.
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