Pueblo v. López álamo
Pueblo v. López álamo
Opinion of the Court
fue convicto de un delito de hurto mayor por tribunal de derecho, luego de renunciar a su derecho a juicio por jurado. Se le sentenció a la pena de dos a cuatro años de presidio.
Apunta que el tribunal de instancia incurrió en cuatro errores. Considerado el récord del caso y el hábil memorándum radicado por la representación legal del apelante, concluimos que el tribunal sentenciador no incidió en los extremos apun-tados.
A los efectos de resolver, resumimos a continuación los hechos del caso.
El policía Rafael López denunció al apelante por el delito de hurto mayor consistente en que a las diez de la noche del día 7 de abril de 1964, en el sitio las Bombas de Guaynabo, Puerto Rico, había sustraído el motor, transmisión y otros
“R. — Cuando nosotros llegamos allí Cheo se puso a sacar el ‘bumper’ y el motor estaba sacado, estaba debajo pi-llado. Estaba fuera.
P. — ¿ Qué usted quiere decir con ‘estaba fuera’ ?
R. — Estaba quitado de todos sus tornillos.
P. — ¿Pero estaba en el sitio donde va el motor?
R. — Sí, señor.
P. — ¿ Y qué pasó con ese motor ?
R. — De ahí fue que Álamo se lo llevó.
P. — ¿Para dónde, si usted sabe, se lo llevó Álamo?
R. — Para su taller.
P. — ¿Que radica dónde?
R. — En Fraile Llano.”
Dijo que el vehículo era un Chevrolet del 58; que no sabía de quién era; tampoco sabía si el motor era el del vehículo en cuestión. Se le preguntó si eso sucedió el 7 de abril y contestó que “Sí, que fue el día 10, después, que agarraron a Cheo.” Volvió la Leda. Pomales a testificar y declaró que el vehículo quedó totalmente inservible y que las pérdidas fueron $2,500; que “El motor junto con la transmisión eso vale alrededor de $400.” El Juez de paz Gallego dijo que conoció al apelante cuando se le llevó ante él en la noche del 10 de abril de 1964; que “Le informé de la denuncia presentada contra él y también le informé que tenía derecho a comunicarse con su familia o con un familiar más cercano o contratar los servicios de un abogado y le informé también que no venía obligado a hacer declaración alguna porque podría utilizarse en su contra.” A preguntas del fiscal tes-tificó así:
*12 “P. — ¿En qué consistió la conversación que usted tuvo con el señor acusado?
R. — Pues, él informó que en ese caso él había ido con una grúa y se había llevado un motor de un automóvil con la transmisión.
P. — ¿Dijo él, si es que se lo dijo, dónde fue que ocurrieron los hechos, de dónde era que se había llevado ese motor y esa transmisión?
R. — De un sitio denominado, un Barrio llamado Santa Rosa, de Guaynabo.”
El propio apelante negó que el referido juez le hiciera ad-vertencia alguna y por el contrario testificó que no hizo decla-ración alguna ante él; que “El día siete de abril de 1964 estoy yo en el Taller de Crespo, que estoy haciendo una sol-dadura, viene un muchacho, el cual le llaman el Pelú, que yo no lo conozco bien y yo lo conozco por el Pelú y si a caso lo he visto tres veces es mucho y viene en solicitud de la grúa para que fuese a ayudarlo al río. Yo le dijo que no podía ir para allá porque estaba haciendo un trabajo por ahora y él me dijo: ‘un favor se le hace a cualquiera, vamos allá, lo ayudamos, y venimos en seguida.’ Yo cogí mi grúa y me fui y estando yo en la grúa yo vi por el espejo y después me apeé, que el Pelú tenía unas llaves en el bolsillo. Se fue y entonces al rato apareció él con un ‘bumper’ y después, más tarde, llamó a Crespo y entonces apareció Crespo con una pipa de mofle y la cola. Entonces oí que dijeron: ‘ese carro está completamente desmantelado’ y yo fui y vi y fui a averiguar y el carro estaba que en realidad no valía ni cinco centavos”; que él no montó cosa alguna de dicho sitio pero que Crespo y Cheo “montaron un bloque de un carro con transmisión”; que “el bloque con la transmisión porque el Pelú me dijo: ‘llévate eso para tu taller que yo paso más tarde, lo recojo y te pago’; ya Crespo se había quedado acá en su sitio”; que entonces él se llevó “eso” a su taller, lo bajó
“R. — Ella fue ‘arma’ un día después.
P. — ¿Y allí ella identificó ese motor como el del carro de ella?
R. — Sí, dice ella así, pero según con la denuncia que hizo el detective el motor que ella pide ahí es el 110382.”
Con respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, testificó el apelante así:
“P. — ¿Y eso sucedió el día 7 de abril?
R. — No, eso no fue el día siete de abril, cuando me llevaron ante el juez fue el día 7 . . .
P. — ¿Los hechos esos en que lo fueron a buscar fue el día siete ?
R. — Eso fue el día diez.
P. — Los hechos esos de que se le acusa, de que se robaron unas piezas de automóviles fueron el día siete?
R. — Eso dice, dicen que fue el día 7.
P. — ¿No sabe usted el día que fue allí?
R. — Tres o cuatro días antes de eso.”
1. — El primer apuntamiento es que el tribunal de instan-cia no tenía jurisdicción para conocer del caso ya que la acusación fue radicada sin tener base en una determinación válida de causa probable pues los hechos sobre los que se determina causa probable fueron cometidos el 7 de abril de 1964 y los hechos imputados en la acusación ocurrieron el 10 de dicho mes y año.
La Regla 39 de las de Procedimiento Criminal dis-pone que la acusación o denuncia será suficiente aunque no se especificare fecha o el momento en que se alega que se cometió el delito, a menos que una alegación en tal sentido fuere necesaria para imputar la comisión de un delito. No obstante, la mejor práctica es determinar con razonable cer-
La alegación de fecha no es necesaria para imputar el delito de hurto mayor; no es ingrediente esencial del mismo. Si bien es cierto que existe una discrepancia en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos en este caso, del récord resulta obvio que se trataba de un solo incidente que dio lugar a la comisión del delito; que se determinó causa probable a base de los mismos hechos relacionados en la acusación y a base de la declaración del testigo Crespo sobre tales hechos. La discrepancia en la fecha es hija de la inseguridad de todos los testigos en precisar el día en que ocurrieron los hechos. El récord no demuestra que el apelante fuese perjudicado por tal error.
La norma de derecho es que cuando la fecha no es un ingrediente esencial del delito y la acusación alega hechos indicativos de que el delito se cometió dentro del periodo prescriptivo estatutario, un defecto en la fecha es un defecto de forma solamente. De ahí que se puede alegar que el delito se cometió entre distintas fechas de distintos meses. El alegar que el delito se cometió en fecha posterior a la acusación o el día (en blanco) de un mes en particular, no es fatal ni perjudicial a los derechos del acusado. Arnold v. United States, 336 F.2d 347 (9th Cir. 1964); Butler v. United States, 197 F.2d 561 (10th Cir. 1952); State v. Andrews, 99 S.E.2d 745 (N.C. 1957); State v. Blendt, 120 A.2d 321 (Sup. Ct. Del. 1956); State v. Thomas, 277 F.2d 577 (Kan. 1954).
La acusación en este caso alega que el delito se cometió “Allá en o por el día 10 de abril de 1964.” Esto quiere decir que pudo ser un poco antes un poco después y no necesaria-mente en ese mismo día, es decir, que ocurrió “más o menos” para esa fecha. No hay indicación alguna en el récord de que se hubiesen cometido dos delitos de hurto, uno el 7 y
2. — Arguye el apelante que no se identificó el motor robado por su número; que al apelante sólo se le pudo conectar con el motor de un vehículo no con el alegadamente hurtado. La prueba demuestra con claridad que (a) la Leda. Pomales identificó su vehículo en el lugar de los hechos, así como el motor sustraído de su automóvil cuando dicho motor se encontraba en el garaje del apelante; lo identificó por su número y color; (b) el apelante acompañó a otros dos al lugar donde se encontraba el vehículo de la referida señora y de allí se trajo un motor y su transmisión; (c) su versión de que los otros dos le dejaron dicho equipo en su establecimiento por unos días no fue creída por el tribunal de instancia, con razón a nuestro juicio.
3. — Como tercer error, informa el apelante que no hubo prueba del valor del motor en cuestión. Carece de méritos este apuntamiento ya que del testimonio de la perjudicada aparece que valoró el motor hurtado, junto con la transmi-sión, en $400 que es cuatro veces mayor que la cuantía mínima fijada en la definición estatutaria del delito (33 L.P.R.A. see. 1683).
4. — Por último, señala el apelante que la prueba era insu-ficiente para sostener la convicción de hurto mayor. Su re-presentación legal cuidadosamente reseña la prueba aducida en el caso, más o menos en los extremos que lo hemos hecho previamente. Deduce de su análisis de la misma' que ésta es insuficiente. No podemos convenir que lo es. La prueba demostró que el automóvil de la Leda. Pomales fue hurtado
En vista de lo expuesto, se confirmará la sentencia dictada en este caso por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en 31 de agosto de 1964..
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.