Collazo Vélez v. Tribunal Superior
Collazo Vélez v. Tribunal Superior
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En garantía de un préstamo de $60,000 de principal, de sus intereses y de un crédito adicional de $5,000 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, Don Elias Llerandi Rivero y su esposa constituyeron hipoteca a favor de Don José Collazo Bracero sobre un in-mueble y su equipo sito en la ciudad de Arecibo, según es-critura Núm. 7 otorgada en San Juan en 25 de septiembre de 1959 ante el Notario Don Juan B. Soto. La hipoteca a favor del señor Collazo Bracero quien compareció en la es-critura siendo viudo se inscribió en el Registro de la Pro-piedad.
En 15 de febrero de 1965 los adjudicatarios del crédito, ya vencido desde el 25 de septiembre de 1964, acudieron a la Sala de Arecibo del Tribunal Superior en ejecución de la hipo-teca por la vía sumaria contra los herederos del deudor Don Elias Llerandi Rivero, ya fallecido. Reclamaron el pago del principal del préstamo, sus intereses y $5,000 pactados para costas, gastos y honorarios de abogado. En igual fecha la Sala de Arecibo del Tribunal Superior dictó el correspon-diente auto de requerimiento de pago por dichas cantidades.
En 15 de abril de 1965 los deudores comparecieron en el ejecutivo sumario y expusieron que fueron notificados del procedimiento por el Alguacil en 18 de febrero de 1965 pero que jamás habían sido requeridos de pago en forma legal; que a la fecha de la radicación del escrito inicial y al dictarse auto de requerimiento el crédito hipotecario aparecía inscrito en el Registro a favor de José Collazo Bracero y los deman-dantes no estaban en condiciones de otorgar la correspon-diente escritura de cancelación del crédito por no tenerlo ellos inscrito a su favor ni ser tampoco inscribible la escritura por la cual se les adjudicó. Procedieron los demandados en esa comparecencia a consignar en el Tribunal las sumas recla-madas en el procedimiento ejecutivo y solicitaron que se les tuviera por bien hecha la consignación, se decretara la can-celación de la hipoteca y se declarara que no venían obligados
Días después comparecieron los demandantes, dieron por bien hecha la consignación, solicitaron que se les entregara la suma de $60,600 de principal e intereses y que en su día el Tribunal determinara la procedencia del pago del crédito de $5,000 para costas. En 21 de julio de 1965 la Sala sentencia-dora dictó Resolución desestimando la contención de los deu-dores en cuanto a la improcedencia del cobro del referido crédito para costas. Expedimos certiorari para revisar dicha Resolución.
Dispone el Art. 128 de la Ley Hipotecaria respecto a la ejecución sumaria de la hipoteca, que las diligencias judiciales previas de la subasta consistirán en la presentación por el acreedor de un escrito al juzgado o tribunal competente del lugar en que radican los bienes, “acompañado de la escritura de préstamo con la nota de inscripción” y de una certificación del Registrador de la Propiedad que declare no constar en sus libros cancelado el gravamen hipotecario a la terminación del plazo.
El Art. 169 del Reglamento Hipotecario que le comple-menta impone los demás requisitos y estatuye que con el escrito inicial del procedimiento se han de presentar: (1) “los comprobantes de la personalidad”, inclusos los que acre-diten el mandato del procurador, cuando no gestione por sí el mismo acreedor o su legal representante; (2) “el título o los títulos del crédito con nota de su inscripción y con las formalidades que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para autorizar mandamiento de ejecución”; (3) certificación del Registrador de la Propiedad de fecha posterior a la del venci-miento de la obligación acreditativa de no constar cancelado el gravamen hipotecario ni hallarse pendiente de cancelación según el Diario. También deberá contener la certificación
Aparte de la certificación por el Registrador de los anteriores hechos, la única otra información del Registro que tanto el Art. 128 de la Ley como el 169 del Reglamento requieren que se ofrezca con el escrito inicial es la nota de inscripción del título del crédito, o sea, de la escritura del préstamo hipotecario. Se explica la exigencia ante el hecho de que la inscripción del crédito en el Registro constituye un elemento sustantivo del derecho real de hipoteca que se constituye a favor del acreedor. Sin la inscripción no nace aquel derecho real hipotecario que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, quienquiera que sea su poseedor — Arts. 105 Ley Hipotecaria; 1775 Código Civil (Ed. 1930) no ya sólo a los efectos de tercero, sino en cuanto al derecho entre las partes mismas.
Sostienen los peticionarios que los demandantes no tenían personalidad para ejecutar por no tener inscrito el crédito a su nombre. Requiere el Art. 169 del Reglamento que con el escrito inicial se presenten los comprobantes de la perso-nalidad. Refiriéndose al precepto, nos dice el Catedrático Don Jaime Guasp en su conocido trabajo La Ejecución Procesal en la Ley Hipotecaria (1951) refiriéndose al particular, pág. 122: “Entre los primeros se cuentan aquellos que sirven para acreditar las condiciones que en el demandante deben con-currir. Como se sabe técnicamente cabe incluir en ella: la
Más adelante, refiriéndose a la obligación que el Art. 170 de nuestro Reglamento impone al juez de examinar el escrito y los documentos que lo instruyan, y que si considera cum-plidos los requisitos legales, sin más trámites dictará auto mandando a requerir a los que según la certificación del Regis-tro estuvieren en posesión de los bienes hipotecados, ya los conserve el deudor, ya se hayan transmitido a tercero en todo o en parte para que dentro de 30 días verifique el pago; . . . y que si no considera cumplidos dichos requisitos denegará también por medio de auto el requerimiento solicitado, co-menta Don Jaime Guasp que los poderes del juez se extien-den [pág. 128] “2o al examen de las condiciones que las partes deben reunir; la capacidad para ser parte, la capacidad pro-cesal, la legitimación en causa (si el acreedor es efectivamente el que debe reclamar y el deudor el que debe soportar la ejecución) y la postulación procesal, puesto que el interesado tiene que valerse de Procurador y de Letrado.” Y anota que “el juicio sobre la existencia de tales presupuestos lo for-mará el Juez a base de los documentos (‘comprobantes de la personalidad’) que el actor debe presentar.”
En este caso los ejecutantes comprobaron su personalidad para reclamar. Acompañaron al escrito inicial, junto con el título del crédito a favor de su causante con
El Art. 152 de la Ley Hipotecaria dispone que el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero en todo o en parte, “siempre que se haga en escritura pública de que se dé conocimiento al deudor, y que se inscriba en el Registro .. . El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.”
Distinto a la hipoteca sin cuya inscripción no queda válidamente constituida aun entre las partes mismas, la inscripción de la cesión del crédito hipotecario no reviste tal carácter constitutivo a los efectos de la legalidad de la cesión. Refiriéndose a los tres requisitos que impone el Art. 152 comenta Roca Sastre, “Derecho Hipotecario” Tomo IV, 5ta. ed. 1954, pág. 570: “Si se atiende a la letra de este precepto, no cabe cesión del crédito hipotecario sin cumplir estos tres requisitos, pero en rigor no es así, pues los mismos solo son necesarios para que la cesión produzca efectos contra terceros y respecto del deudor respectivo.” Más adelante: “La inscripción de la cesión sólo es requisito necesario para que ésta produzca efectos contra terceros”.
Además de lo dicho, el caso aquí es que los demandantes no eran cesionarios transaccionales del crédito. Eran la persona del acreedor prolongada después de su muerte en sus herederos.
Por los fundamentos anteriormente expresados, se anula el auto de certiorari expedido quedando en toda su fuerza y vigor la Resolución dictada por la Sala de Arecibo del Tribus-nal Superior en 21 de julio de 1965 que negó la entrega a los peticionarios de la cantidad de $5,000 convenida para costas en la ejecución.
Dispone el Art. 146 de la Ley Hipotecaria: “Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente constituidas se requiere:
(1).
(2) Que la escritura se halle inscrita en el Registro que se establece por esta Ley”.
Dispone el Art. 1774 del Código Civil, Ed. 1930: “Además de los re-quisitos exigidos en el artículo 1766, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad”.
Morell participa de igual criterio y lo explica claro comparando la cesión del crédito con la subhipoteca que al igual que para la hipoteca, la inscripción de la subhipoteca es elemento constitutivo de su validez. Dice
“La cesión del crédito hipotecario no inscrita no perjudica a tercero. La subhipoteca no es válida, ni aun entre los interesados, mientras- no se inscriba”.
Comenta Roca Sastre, op. eit. pág. 569: “Al hablar de cesión o enajenación del crédito hipotecario se alude a la efectuada por negocio jurídico, no a la que se produce por ministerio de la ley (sucesión heredi-taria). . . la cual se rige por normas especiales.” (Énfasis del autor.) Véanse: Arts. 599, 600, 603 y 610, Código Civil, ed. 1930.
Morell, op. cit., pág. 111, en una refencia a los documentos que deben
Los peticionarios sostienen que no sabían a quién pagar el crédito a su vencimiento por no haber los demandantes inscrito la partición, y que al momento de interponerse el escrito inicial ellos no podían dar carta de cancelación según el registro. Si ésa era la situación y deseaban librarse del crédito de costas, tenían la consignación como un remedio. En el ale-gato los ejecutantes exponen, sin que los peticionarios lo hayan rectificado, que los deudores tenían conocimiento de la escritura de partición, y surge que fueron requeridos extrajudicialmente por la Sucesión para que satisfi-cieran el crédito vencido.
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