Calderón v. Administración de la Reglamentación de la Industria Lechera
Opinion of the Court
La Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, 5 L.P.R.A. sees. 1092 et seq., es una pieza abarcadora que reglamenta las funciones del Administrador de la Industria Lechera. Mediante esta legislación se delega por la Asamblea Legis-lativa la función de reglamentar la producción y distribución de la leche. Para llevar a cabo esas funciones la Asamblea Legislativa autorizó al Administrador a realizar investiga-ciones. Para realizar esta- función necesita celebrar audien-cias. Debe acopiar toda la información necesaria para regla-mentar la industria lechera. La reglamentación autorizada es sumamente amplia. Cubre prácticamente todos los aspectos de la industria, inclusive el de “fijar precios mínimos y má-ximos para la leche, incluyendo el excedente y los productos derivados de ésta, en todos o cualesquiera de los canales y niveles de distribución.” En estas audiencias el Administra-dor recibirá toda la información necesaria para cumplir con su encomienda. Dispone el estatuto que “en el cumplimiento de los deberes que impone esta ley, y en el ejercicio de las facultades que la misma le confiere, el Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que
La regla adoptada por el Administrador tiene el obvio propósito de acelerar la investigación, ya que podrían conver-tirse en interminables las audiencias si todos y cada uno de los comparecientes tuvieran el derecho de contrainterrogar a todas y cada una de las personas que comparecieran a de-poner. La regla, garantiza a los productores su derecho a contrainterrogar a los testigos que presente el Administrador con los datos que ha recogido en el estudio que la ley le ordena llevar a cabo.
Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 7 de noviembre de 1966 y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos.
(Fdo.) Luis Negrón Fernández Juez Presidente
Certifico:
(Fdo.) Joaquín Berrios Secretario
La regla adoptada por el Administrador es mucho más liberal que la reglamentación vigente para los comités de salario mínimo. Dispone así la aplicable a los comités de salario mínimo:
“En el ejercicio de sus funciones cuasilegislativas, el comité conducirá la audiencia en forma de consulta pública de manera que todas las perso-nas interesadas puedan participar en la formulación de un decreto some-tiendo datos, información, observaciones o argumentos pertinentes que a discreción del comité podrán ser presentados bien oralmente o por escrito. En la audiencia pública solamente los miembros del comité podrán inte-rrogar a las personas que presten testimonio. Cualquier pregunta que una parte interesada que asista a la audiencia desee hacer a una persona que esté prestando testimonio, podrá formularse previo consentimiento del comité o a través de éste. El comité podrá solicitar de cualquier persona que preste testimonio la radicación de un memorando exponiendo los deta-lles fundamentales de su testimonio, pero no podrá incluirse en dicho me-morando materia alguna que no haya sido expuesta o discutida en el curso del testimonio oral prestado.”
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